REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001298
ASUNTO : SP11-P-2007-001298
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Representante Fiscal: Abg. HENRY FLORES RONDON. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• Imputado: WALTER CARLOS TORRES LUNA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.967, de treinta y nueve (39) años de edad, hijo de Luis Carlos Torres (v) y de Mary Luna (v); con cédula de ciudadanía Nº 77.025.156, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, sin residencia fija en el país.
• DEFENSA: Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, tipíficado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue, en fecha 12 de Noviembre del 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 19 de junio de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 367 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional CARRILLO CASTRO HENRY, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, observó que se aproxima un vehículo de color gris, taxi de los denominados Piratas, en el cual viajaban dos (2) personas de sexo masculino, al llegar al punto de control le solicitó identificación al pasajero, quien fue pasado a la sala de requisa y en presencia del testigo, el mismo conductor del vehículo, presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-8.608.708 a nombre de TOVAR RIVERO HILDEGAR ENRIQUE, en la que apreció una fotografía escaneada impresa a color, al preguntarle si la cédula era de él manifestó que sí. Luego el funcionario se dirigió a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Peracal para verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por el funcionario de guardia la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela presentada y N° V-8.608.708 que pertenece al ciudadano TOVAR RIVERO HILDEGAR ENRIQUE, con fecha de nacimiento 3 de Octubre de 1998 y quien no registra antecedentes policiales. Procedió a solicitarle alguna otra identificación, mostrando una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 77.025.156 a nombre de TORRES LUNA WALTER CARLOS.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó los siguientes instrumentos: 1) Acta policial N° R-1DF-11-1-3-SI-367 de fecha 9 Junio del 2007, suscrita por el funcionario Carrillo Castro Henry, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia. 2) Entrevista al ciudadano SANCHEZ JURADO GERARDO ALEJANDRO, quien es testigo presencial de los hechos. 3) Experticia N° 9700-062-342 de fecha 19 de Junio del 2007, donde se hace constar que la cédula experticiada y presentada por el ahora imputado, está elaborada en un material que no es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y que además, la mencionada cédula corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. 4) Experticia N° 9700-062-343 de fecha 19 de Junio del 2007, donde los expertos concluyen que se trata de una Cédula de Ciudadanía Colombiana el cual tiene su propio uso, natural y especifico como documento de identidad.
La representación fiscal vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de WALTER CARLOS TORRES LUNA, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 12 de Noviembre, al hoy acusado, se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al momento de dársele el derecho a “SER OÍDO”, se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Dr. Landys Enrique Rodríguez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena del delito que le imputa a mi defendido no excede de tres (3) años, pido la revocación de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, es todo”
De seguidas le fue cedida la palabra a la representación fiscal a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado Defensor a lo cual expuso: “Esta fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado, de forma libre y espontánea, sin juramento ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, porque en su criterio los hechos referidos e imputados al hoy acusado, se subsumen en el tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tanto, admite la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
• Declaración del Detective Merardo Ortiz Barrera, quien fue el encargado de la realización de la experticia realizada en la Cédula de Identidad presentada por el acusado y así mismo la experticia de la Cédula de Ciudadanía Colombiana presentada de igual forma por el acusado.
• Declaración del funcionario Carrillo Castro Henry, quien expuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
• Declaración del ciudadano SANCHEZ JURADO GERARDO ALEJANDRO quien funge como testigo presencial de los hechos.
Documentales:
Para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Experticia N° 9700-062-342 de fecha 19 de Junio del 2007, donde se hace constar que la cédula presentada está elaborada en un material que no es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y que corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS.
• Experticia N° 9700-062-343 de fecha 19 de Junio del 2007, donde se llego a la conclusión que se trata de una C´pedula de Ciudadanía Colombiana la cual tiene su propio uso, natural y especifico como documento de identidad.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En la audiencia y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA si deseaba hacer uso de alguno de dichos medios; quien manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente:
1.- Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano; que el imputado WALTER CARLOS TORRES LUNA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y solicitando la suspensión condicional del proceso.
2.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3.- Que el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de este beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado WALTER CARLOS TORRES LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, EL DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Noviembre del 2007 y hasta el 12 de Noviembre del 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer otros delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.967, de treinta y nueve (39) años de edad, hijo de Luis Carlos Torres (v) y de Mary Luna (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.025.156, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS para el acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de la audiencia preliminar, esto es, a partir del día 22de noviembre de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer otros delitos.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal; manténgase suspendida la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Cúmplase.
Ok GG/jagp
ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria