REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002991
ASUNTO : SP11-P-2007-002991
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.656, de estado civil casado, hijo de José Ángel Ortega (v) y de María Gómez de Ortega (v), de oficio conductor, teléfono: 0276-7714417, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 15 con calle 7 N° 7-49, San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soveida Yudith Nieto Leal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Diciembre de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial N° 0805DIC07, de fecha 8 de Diciembre 2007, cuando en esa misma fecha, siendo las 23:40 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, recibieron llamada telefónica de la Comisaría de San Antonio para que se trasladaran a la Aldea Llano Jorge, Urbanización Colinas de La Frontera, calle 3, N° 68, por cuanto en la referida dirección se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa; se trasladaron al sitio e interceptaron a un ciudadano en estado de ebriedad y a un lado de la acera visualizaron un arma blanca (machete), al momento salió de la casa N° 68 una ciudadana quien se identifico como Soveida Yidit Nieto Leal, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano la había golpeado con el machete, siendo trasladado el mismo a la sede de la Comisaría, quedando identificado como ÁNGEL ANTONIO CONTRERAS GÓMEZ, al llegar a la Comisaría estaba el ciudadano Marino Sánchez Miguel Ángel, denunciando al imputado por haberlo amenazado con un machete. (El nombre verdadero del aprehendido es ÁNGEL ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, según lo indicó en la audiencia de calificación de flagrancia)
Conjuntamente con el Acta Policial referida el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Acta de lectura de derechos al imputado (f. 3). 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SOVEIDA YUDIT NIETO LEAL, por ante la Comisaría de Ureña, de fecha 8 de Diciembre del 2007, en la que refiere que su esposo llegó borracho y comenzó a insultarla con pañlbras obscenas, entro a la casa y sacó un machete y comenzó a golpearla con el machete y la cortó por la espalda y al encerrarse en la casa siguió insultándola y llegó la policía y lo aprehendieron. (f. 4) 3.- Denuncia de fecha 8 de Diciembre del 2007, interpuesta por el ciudadano MARINO SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, por ante la Comisaría Policial de San Antonio (f.5) 4.- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 9 de Diciembre del 2007, correspondiente a un arma blanca tipo machete, marca águila, tiene un número 706, empuñadura de caucho color negro (f. 6) 5.- Constancia médica emitida por el Hospital Samuel Dario Maldonado, área de emergencia, en la que se describe las lesiones presentadas por la víctima Sobeida Judith Nieto Leal. (f. 9)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado ANGEL ANTONIO ORTEGA GOMEZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que resulta de las actuaciones referidas que el esposo de la víctima llegó borracho a la casa y comenzó a insultarla y luego salió a meterse con el vecino, entró de nuevo a la casa y sacó un machete y la golpeó a ella con el machete; presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO ORTEGA GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al que se opuso la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, argumentando, entre otros aspectos: “… que…tiene residencia fija en el país, lo que desvirtúa un eventual peligro de fuga, que pudiera justificar esta medida tan extrema, por lo que solicito de conformidad con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno en un folio útil constancia de residencia de mi defendido, es todo”.
Este tribunal considerando por una parte, que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca tipificado en el artículo 277 del código sustantivo penal tiene una pena de tres (3) a cinco(5) años de prisión; por su parte el delito de Violencia Física cuenta con una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; por tanto no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 primer parágrafo del código adjetivo penal y tratándose de un nacional venezolano quien tiene residencia fija en el país, atendiendo la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar condenado por el hecho atribuido por el Ministerio Público y quedando a la facultad del juez otorgar o no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, vistos los documentos producidos por la defensa y con lo que pretende hacer ver que el imputado tiene arraigo en el país y considerando quien aquí decide que las medidas cautelares son precisamente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal a que hubiere lugar, y no estando –como se dijo- dentro de los supuestos de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En la audiencia, la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, Defensora Privada alegó: “…me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, ya que esta es una medida extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, por otra parte mi defendido tiene residencia fija en el país, lo que desvirtúa un eventual peligro de fuga, que pudiera justificar esta medida tan extrema, por lo que solicito de conformidad con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno en un folio útil constancia de residencia de mi defendido…”.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ANGEL ANTONIO ORTEGA GOMEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos, todo lo cual justifica la medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a ANGEL ANTONIO CONTRERAS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 3.- Acudir a Alcohólicos Anónimos cada 15 días; y, 4- Presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Antonio del Táchira. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.656, de estado civil casado, hijo de José Ángel Ortega (v) y de María Gómez de Ortega (v), de oficio conductor, teléfono: 0276-7714417, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 15 con calle 7 N° 7-49, San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soveida Yudith Nieto Leal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ANGEL ANTONIO CONTRERAS GOMEZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 3.- Acudir a Alcohólicos Anónimos cada 15 días; y, 4- Presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Antonio del Táchira.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Neyda Tubiñez
Secretario