REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002304
ASUNTO : SP11-P-2007-002304
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO con cédula de identidad V-1.889.940, domiciliado en la calle 9, N° 1-25 Caserio La Colina Bramón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 10 de Septiembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observa que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 10 de Agosto del 2000 formulada por el ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio que fue para Bramón con la señora y al regresar -como a los quince minutos aproximadamente- a su residencia, donde habían quedado sus seis hijos, entonces cuando llegó a la casa fui a poner unos cigarros en un cajón que tiene encima de la vitrina que está en el comedor y le preguntó a los hijos y ellos le dijeron que no habían visto nada y ella dentro del cajon tenía ciento cincuenta mil bolívares, titulo de propiedad de la camioneta y dos sellos de la Junta Administradora del Acueducto La Colina.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por el ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO, Acta Policial de fecha 10 de Agosto del 2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Rubio; Inspección Ocular N° 420 de fecha 10 de agosto del 2000 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignado una pena de dos (2) años a seis (6) años siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
En este orden de ideas es de indicar que del articulo 108 numeral 4 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano prescribe a los cinco (5) años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 10 de Agosto del 2000 cesando todo acto procesal y de investigación penal en esa fecha 10 de Agosto del 2000, por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más siete año (7), tres (3), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, actualmente en el articulo 452 y perpetrado en perjuicio del ciudadano MENDOZA ANGEL IGNACIO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
ok




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO
GG/dmp