REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002050
ASUNTO : SP11-P-2007-002050
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado NEYDA TUBIÑEZ .
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YOLANDA PARADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de cuarenta (40) años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepúlveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cédula de identidad N° V-9.248.037, de estado civil casado, de oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización La Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20.
• DEFENSA: DESIREE MOROS Defensora Privada.
• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día Diecinueve (19) de Noviembre del 2007 en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002050, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado SEPULVEDA VARELA FREDDY RICARDO, quien se encontraba asistido por la defensora Penal, Abogada DESIREE MOROS. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de Agosto del 2.007, cuando la funcionaria MELKYS SILVA BELLO adscrita a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:30 PM, encontrándose efectuando operativo de Profilaxis por las inmediaciones del Sector Zona Comercial, recibió el reporte de la sede policial por parte del Cabo 2DO PEDRO MOROS, informando que en la sede se había presentado una ciudadana, quien momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de su esposo, en vista de la situación procedieron a trasladarse hasta el Comando donde dialogó con la agraviada quien se identifico como: Carly Katiana Villamizar Jaimes, venezolana, casada, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.264.402, natural de San Cristóbal, residenciada en el Sector La Quiracha, Bloque 10, Piso 1, Apto 01-03, Rubio Estado Táchira, quien informó que su esposo FREDDY RICARDO SEPULVEDA, la agredió físicamente, posteriormente se presento el ciudadano en mención y dialogó con el mismo haciéndole del conocimiento de la situación.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en el primer aparte del artículo 41 y artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense María Hung Díaz, 2) Agente MELKYS BEXABETH SILVA BELLO adscrita a la Policía del estado Táchira, 3) Agente 3343 Fátima Coromoto Niño y Carly Tatiana Villamizar Jaimes. DOCUMENTALES: 1) Informe médico forense N°. 210, de fecha 28 de Agosto del 2007, en el que hace constar que Carly Tatiana Villamizar Jaimes, presento: “Excoriación en región pectoral izquierda de 5 centímetros de longitud, excoriación en región posterior del brazo derecho de 3 centímetros de longitud. Contusiones equimoticas múltiples pequeñas en ambos brazos. Tiempo de curación: cinco (5) días. Tiempo de privación de ocupaciones cinco (5) días”;
B) Por su parte el imputado SEPULVEDA VARELA FREDDY RICARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Ciudadana Juez, admito los hechos, a los fines de que me conceda la suspensión condicional es todo”.
C) El Defensor, Abogada DESIREE MOROS, cedido el derecho de palabra manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres (3) años en su límite máximo….”
D) A continuación cedido el derecho de palabra a la victima Carli Tatiana Villamizar Jaimes, expreso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano…”
E) Por último, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada….”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado SEPULVEDA VARELA FREDDY RICARDO, identificado antes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, la misma debe ser admitida totalmente, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho por el cual acusa la Representación Fiscal encuadra dentro de la conducta descrita y penada por las disposiciones legales indicadas, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 ejusdem . Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración de la Médico Forense MARÍA HUNG DÍAZ.
• Declaración del Agente MELKYS BEXABETH SILVA BELLO y del Agente 3343 FÁTIMA COROMOTO NIÑO adscrita a la Policía del estado Táchira.
• Declaración de la víctima CARLY KATIANA VILLAMIZAR JAIMES.
B.- DOCUMENTALES:
• Informe médico forense N°. 210, de fecha 28 de Agosto del 2007.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado SEPULVEDA VARELA FREDDY RICARDO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; segundo que, su Defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con la suspensión condicional del proceso, por lo que esta juzgadora considera la petición ajustada a derecho y por lo tanto, debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha 19 de Noviembre del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la Oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de cuarenta (40) años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepúlveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cedula de identidad No. V-9.248.037, de estado civil casado, de oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Médico Forense María Hung Díaz, 2) Agente Melkys Bexabeth Silva Bello, 3) Agente 3343 Fátima Coromoto Niño y 4) Carly Tatiana Villamizar Jaimes. DOCUMENTALES: 1) Informe médico forense N° 394 de fecha 22 de junio de 2007. Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día de la Audiencia Preliminar, esto es, 19 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Pohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado se comprometió a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones asumidas por el ahora acusado o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Manténgase en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
Cúmplase.
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Neyda Tubiñez
Secretaria