REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001977
ASUNTO : SP11-P-2007-001977
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HENRY FLORES RONDON. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ROSALINO DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de marzo de 1.960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de Rosalino Vera (f) y de Francelina Duarte Araque (f) titular de la cédula de identidad No. V-9.231.188, de estado civil casado, de oficio Chofer, residenciado en La Colina, calle 1, Nº 6-46, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-702.03.78
• DEFENSA: Abg. WILMA CASTRO.
• DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue, en fecha 7 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose una comisión policial en labores de patrullaje preventivo a píe, por las inmediaciones de la calle principal del sector La Colina, observaron un ciudadano quien se encontraba en la zona boscosa en actitud sospechosa, por lo procedieron a interceptarlo y a rastrear la zona, constatando que el mismo ocultaba en el referido lugar ocho (8) envases o pimpinas con combustible (presuntamente gasolina) para un total de ciento veintidós (122) litros. Identificado como fue este ciudadano dijo ser ROSALINO DUARTE.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación, los siguientes instrumentos: 1.- Experticia Química N° 2324, de fecha 24 de Agosto del 2007, en la que se hace constar que según sus características organolepticas y ensayos de coloración en el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible: GASOLINA. (f. 10) 2.- Reconocimiento en Aduana N° 6400, de fecha 2007, suscrito por el funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), en la que se deja constancia de las restricciones legales a la cual se encuentra sometida la mercancía objeto de retención. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ROSALINO DUARTE, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano según refiere; toda vez que cuando los agentes policiales realizaban labores diarias de patrullaje, observaron a una persona sospechosa y cuando se acercaron al ciudadano observaron que tenía una cantidad no permitida de combustible, siendo este conocido como gasolina, en una cantidad de ciento veintidós (122) litros.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 7 de Enero del 2008 e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo.”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, Abg. Wilma Castro, quien señaló: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncie sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este tribunal, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que efectivamente el ciudadano imputado tenía en su posesión y ocultaba en esos momentos la cantidad de ciento veintidós (122) litros de gasolina, a los cuales se hace referencia en la experticia química ut supra; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
A- TESTIMONIALES:
1- Testimonio de la ciudadana YAGMERY CAROLINA SÁNCHEZ, funcionario de la Policía del municipio Junín del Estado Táchira.
2- Testimonio del ciudadano ANGEL CÁRDENAS funcionario de la Policía del municipio Junín del Estado Táchira.
3- Declaración del experto Jorge Salcedo Zambrano, adscrito al Comando de Operaciones del Laboratorio Central Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, departamento de Química.
4- Declaración del funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
B- DOCUMENTALES:
1- Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2324, de fecha 24 Agosto del 2007.
2- Reconocimiento en Aduanas No. SNAT/NA/APSAT/AAJ/2007-E-6400, de fecha 27 Agosto del 2007
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar que el imputado ROSALINO DUARTE e impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra la Defensora, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos por mi Defendido, y señalándole a este las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, igualmente le solicito se mantenga al acusado en el goce de la medida cautelar que le fuere otorgada en este mismo Tribunal…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ROSALINO DUARTE, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ROSALINO DUARTE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de cuatro mil (4.000) a seis mil (6.000) unidades tributarias; siendo su término medio el de cinco (5) años y dos mil (2.000) unidades tributarias, la mencionada pena se dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, con un total de ocho (8) meses de prisión, o lo que es igual a una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a la multa equivalente a DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS;: así mismo, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: ROSALINO DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de marzo de 1.960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de Rosalino Vera (f) y de Francelina Duarte Araque (f) titular de la cedula de identidad No. V-9.231.188, de estado civil casado, de oficio Chofer, residenciado en La Colina, calle 1, Nº 6-46, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-702.03.78, en la comisión del delito MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
Testimoniales: 1) YAGMERY CAROLINA SÁNCHEZ, y 2) RANGEL CÁRDENAS funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Documentales: 1) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2324, de fecha 24-08-2007, y 2) Reconocimiento en Aduanas No. SNAT/NA/APSAT/AAJ/2007-E-6400, de fecha 27-08-2007.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano ROSALINO DUARTE plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Condena igualmente a la multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS, así mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 82 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: MANTIENE al acusado ROSALINO DUARTE, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2007.
QUINTO: Exonera al ahora condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Cúmplase
Ok / GG/jag



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Angélica Joves
Secretario.,