REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003225
ASUNTO : SP11-P-2007-003225
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE PAULO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 16 abril de 1.954, de cincuenta y tres (53) años de edad, hijo de Tránsito Rojas Barrientos (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-1.586.822, de estado civil Soltero, de oficio conductor, teléfonos: 0416-2770141 y 0276-7714402 y 7713313, residenciado en la calle 9 N° 12-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado JOHANA RAMIREZ Defensor Público Penal.
• DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 2 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE PAULO ROJAS, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el Acta de Investigación Policial Nº. 3001DIC07, de fecha 30 de diciembre de 2007, cuando en esa misma fecha, siendo las 7:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando labores de patrullaje, visualizaron un vehículo placas 960-SAU, solicitando a su conductor que se orillará, dándose éste a la fuga, procediendo los funcionarios a seguirlo y logrando interceptarlo, le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, comportándose dicho conductor de manera agresiva y , les decía que eran una banda de delincuentes que se escondían bajo el uniforme pero que eran unos sicarios y que él tenía pruebas y videos de efectivos que se la pasaban matraqueando en la Aduana de San Antonio y que los iba a denunciar con la Secretaria general de Gobierno.
Conjuntamente con la referida acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Lectura de Derechos del imputado. (f. 3) 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-062-832, de fecha 31 de Diciembre del 2007, practicado al imputado PAULO ROJAS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-1.586.822, en la que concluye que el ciudadano imputado no presenta lesiones físicas evidentes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Del acta policial se desprende que al serle requerida la documentación personal y del vehículo al ciudadano identificado como JOSÉ PAULO ROJAS, se tornó agresivo y grosero, diciéndole improperios, conducta esta que encuadra dentro del tipo penal de ultraje a funcionario público. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es calificar de flagrante la aprehensión del ciudadano PAULO ROJAS JOSE, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, conforme la precalificación fiscal, al estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del código adjetivo penal, quien aquí decide considera procedente acordar el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y la correlativa adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El delito que le imputa la representación fiscal al hoy imputado, esto es, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, prevé un pena de un (1) mes a tres (3) meses; por lo tanto, al tener una penalidad inferior a los tres (3) años de prisión, lo que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pidió tanto la representación fiscal como la Defensa. Aunada a esta circunstancia está el hecho de que se trata de un ciudadano venezolano quien tiene su residencia fija en el país. En consecuencia, es procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento y debe ser considerados por el juzgador a los efectos de otorgar o no una medida cautelar.
Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho y a la justicia, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad resuelve imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a JOSE PAULO ROJAS, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito atribuido y señalado antes, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: Única.- Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Presente el imputado se comprometió a cumplir cabalmente con la obligación que fue impuesta, siendo advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de la obligación que asume será motivo para la revocatoria de la medida cautelar otorgada. Se le otorga la libertad por Sala.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE PAULO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 16 abril de 1.954, de cincuenta y tres (53) años de edad, hijo de Tránsito Rojas Barrientos (v), titular de la Cedula de Identidad N° V-1.586.822, de estado civil Soltero, de oficio conductor, teléfonos: 0416-2770141 y 0276-7714402 y 7713313, residenciado en la calle 9 N° 12-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE PAULO ROJAS, identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Única: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Neyda Tubiñez
Secretario