REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002708
ASUNTO : SP11-P-2007-002708
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud hecha, en la acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar convocada para el día 10 de enero de 2008, respecto a la entrega de las pertenencias retenidas en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SUSANA INÉS GRUESO CAMACHO y SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, así como la solicitud de entrega de las cédulas originales que indican; este Tribunal para decidir sobre tal petición observa:
1°.- Consta en acta policial N° 620 fechada 3 de noviembre de 2007 (f.1) que revisado como fue el equipaje de ambos ciudadanos aprehendidos hallaron la mercancía que en dicha acta se describe. Sin embargo, esa mercancía no puede ser entregada porque conforme consta en Resolución fecha 9/11/2007 (f. 49) este Tribunal en su punto 7° de su dispositiva acordó su incautación de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°.- De igual modo consta en Oficio N° 1023 (f. 62) expedido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2007 remitido a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR en la que le informan dándole respuesta a su solicitud de entrega de mercancía varia (F. 61 y retenida en el procedimiento, QUE TAL ENTREGA ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE QUE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVSITO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SE PRESUME LA PROCEDENCIA DELICTIVA DE DICHA MERCANCIA.
3° En escrito (f. 63) presentado por el Defensor NOEL CONTRERAS solicitó la devolución de la ropa de uso personal y demás objetos personales retenidos a sus defendidos al momento del procedimiento, aduciendo que SUSANA INÉS se encuentra recluida en el CPO usando ropa prestada.
Revisada el Acta de Investigación Penal N° 620 (f. 1) solo consta habérsele retenido la mercancía así como un pantalón blue jean al que se le realizó barrido y el que debiera ser destruido, no apareciendo otros bienes distintos a la mercancía a la que este Tribunal ordenó su incautación; sin embargo, si hubiere prendas o enseres personales distintos a la mercancía ya incautada debería serle entregada a la solicitante como lo consideró este Tribunal; no existiendo prendas o enseres personales, necesario es concluir que no es procedente la entrega.
4°.- En relación con la entrega de la cédula de identidad correspondiente a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR; revisada como ha sido la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a la cédula de Identidad signada con el N° V-14.795.564 (f. 35) en la que los expertos concluyeron que se trata de UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS y siendo la misma cédula de identidad con la que se identificó el imputado, considera este Tribunal procedente hacerle entrega de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y el buen derecho, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, identificado plenamente en autos, en ocasión del acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar y por lo que se refiere exclusivamente a la cédula de Identidad N° V-14.795.564, debiendo dejarse en su defecto copia fotostática certificada de la misma en la causa.
Ahora bien, por lo que respecta a la petición de entrega de cédula de identidad de la imputada SUSANA GRUESO CAMACHO, según consta en Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al descrito en el numeral 2 en cuanto a su material de elaboración el mismo NO ES el utilizado por la Oficina de Identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de la foto y sistemas de seguridad ; concluyendo los expertos que el documento distinguido con el N° E- 84.264.433 a nombre de SUSANA GRUESO CAMACHO corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL. Motivado a tal circunstancia este Tribunal considera NO procedente la entrega de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada respecto a las pertenencias de uso personal de los imputados, al no constar en actas la existencia de tales prendas de uso exclusivo y personal; DECLARA SIN LUGAR la entrega de la mercancía retenida y la que este Tribunal ordenó su incautación en ocasión de decidir respecto de las peticiones fiscales, en la audiencia de calificación de Flagrancia; finalmente, DECLARA SIN LUGAR la entrega del documento distinguido con el N° E- 84.264.433 a nombre de la imputada SUSANA GRUESO CAMACHO porque corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de la cédula de identidad original formulada por el ciudadano imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, identificado plenamente en autos, en ocasión del acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar y ACUERDA LA ENTREGA de la cédula de Identidad N° V-14.795.564, debiendo dejarse en su defecto copia fotostática certificada de la misma en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Ok GG

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Angélica Joves Contreras
Secretaria