REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002514
ASUNTO : SP11-P-2006-002514
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROJAS QUINTERO CARLOS HUMBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.989.096, residenciado en el Barrio Los Motilones calle 23, N° 7-02 Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
La presente causa se inicia en fecha 8 de Enero del 2.004, en virtud de la retención de un vehículo realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el cual obedece a las siguientes características particulares que a continuación se señalan: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1.988, Placas XJD-601, Color: Blanco; Serial de Carrocería: AE829308148; Serial de Motor: 4A1205920; el cual para el momento era conducido por el ciudadano ROJAS QUINTERO CARLOS HUMBERTO y fue retenido –según consta en acta- por cuanto el funcionario actuante al momento de la revisión del vehículo observó presuntos seriales alterados; sin embargo, en fecha 30/05/2006, el funcionario Ivan Antonio Sánchez Prato, realizó Experticia en los seriales de identificación del vehículo retenido, a los fines de dejar constancia del estado del mismo, arrojando las siguientes conclusiones:
1-. El serial de Carrocería numero AE829308148, es FALSO
2.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería y de motor se encuentra desincorporada.
3.-. El serial del Motor numero 4A1205920 es ORIGINAL.
4.- No se logro la identificación del citado vehículo.
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que si bien la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 2 del artículo 318 del código adjetivo penal; sin embargo conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que en efecto hubo alteración o suplantación de seriales en el vehículo retenido por lo que se estaría en presencia del tipo delictual: ALTERACION O SUPLANTACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero lo que ocurre es, que de tales actuaciones se evidencia que dicho delito no le puede ser atribuido al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal y no como lo señala la Fiscalía que el hecho no es típico. En consecuencia, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras y aunque la Fiscalía haya dado un calificación distinta, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición pero con el cambio anteriormente referido, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROJAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION O SUPLANTACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.

Abg. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Angélica Joves C.
SECRETARIA