REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-00207
ASUNTO : SP11-P-2008-00207
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado ANGELICA JOVES C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, de estado civil soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y Padre desconocido, de oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, Local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109.
• VICTIMA: María Laura Maldonado.
• DEFENSA: Abg. . Defensor Público Penal.
• DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Cabo Segundo Juan José Machado Galaviz, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Junín, la siguiente diligencia policial: “ El día 15 de enero del año en cuso, aproximadamente a las 18:00 horas, (06:00 pm), se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA LAURA MALDONADO, venezolana, de 25 años de edad, CI. V.- 16.232.449, natural de San Cristóbal, soltera, fecha de nacimiento 17/08/82, docente, residenciada en la Urb. Cumbres Andinas, sector II, calle 6, casa N° 175, Rubio, teléfono 0424-7161008, quien venía en compañía de un ciudadano que la acompañaba había sido su concubino, y que tuvo que separarse del mismo debido a sus constantes acosos y hostigamientos de la que había sido objetos, refiere la agraviada que en fecha 08ENE2008, acudió a este Comando a formular denuncia en contra del mencionado ciudadano por la misma causa, y que la misma había sido remitida mediante comunicado N° 032 a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a cargo del Cddno. BEN SANCHEZ, añade la ciudadana que había dialogado con el mencionado Fiscal, quien le informó que en caso de reincidencia por parte de este ciudadano acudiera ante este Comando, para la prosecución del caso. En vista de la situación se orientó a esta ciudadana en torno a lo contenido en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a recibirle denuncia a la parte agraviada por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento ESTABELCIDOS EN LA CITAA Ley artículo 15 aparte 01, 02. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del COPP, el imputado quedó plenamente identificado como ERIKSON ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, C.I. V- 14.984.307, de 27 años de edad, natural de Rubio, Radio Técnico, soltero, fecha de nacimiento 08/04/80, residenciado en la Urb. Azucena, calle 3, casa s/n, Rubio, quien para el momento vestía pantalón Jean de color azul, franela de color blanco, zapatos de color marrón claro, cabello de color negro, contextura delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1,70 m, ojos de color negro, cabe destacar que al imputado a eso de las 18:30 hrs (06:30 pm) del día 15/01/2008, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley en comento (Acoso, Hostigamiento y Violencia Psicológica); se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno. Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y al Cddno. Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones a su despacho”
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos del imputado. (f. 3) 2.- Denuncia de fecha 15 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.449. (f. 4)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado ERIKSON ALBERTO MARTÍN, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que persigue y acosa a la ciudadana María Laura Maldonado; hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en las disposiciones procesales antes indicadas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde con la especialidad de la referida ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado ERIKSON ALBERTO MARTÍNEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión de la defensa a tal petitorio, quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva; este Tribunal considerando que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuenta con una pena inferior a los tres (3) años de prisión, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ERIKSON ALBERTO MARTÍNEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Laura Maldonado, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de abril de 1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.307, de estado civil soltero, hijo de Rosmari Martínez (v) y Padre desconocido, de oficio radiotécnico, residenciado en San Martín, entre calles 17 y 18, Local N° 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-3724109, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Maldonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
OK GG




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Angélica Joves Contreras
Secretaria