REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000136
ASUNTO : SP11-P-2007-000136
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado MARLENY CARDENAS CORREA
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de octubre de 1.976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cédula de identidad N° V.-13.362.536, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogada TITO ADOLFO MERCHAN. Defensor Privado.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Policial GUILLEN IDA y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley)
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 11 de enero de 2008, según consta en Acta Policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio, en la que dejaron constancia que siendo las 10:40 horas de la noche llegó a la sede de la Comandancia una ciudadana llorando y se encontraba golpeada; manifestando que su concubino la había golpeado, escapando de su casa con su hija menor, sin poder sacar a su otra hija quien tiene once (11) años de edad, a quien su concubino también la estaba golpeando; motivado a ello se trasladaron los funcionarios junto a dicha ciudadana a la vivienda de la misma, ubicada en el barrio de Cristo Rey sector Puente Tierra, residencia en la que negaron que se encontrara el concubino de la agraviada, pero solicitaron la entrega de la otra niña y notaron que la misma presentaba golpes en todo el cuerpo; al momento llegó a la puerta de Comisaría el ciudadano RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, quien es el concubino de la agraviada y el que le causó las lesiones. Al momento la funcionaria policial GUILLEN, le solicitó que entrara al Comando ya que quedaría detenido preventivamente por maltrato físico y psicológico a una ciudadana y una adolescente, optando por comportarse de manera agresiva contra la funcionaria dándole un golpe por la cara a la altura de la nariz, por lo que se procedió a controlarlo y en todo momento opuso resistencia, insultando a los funcionarios policiales.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado (f. 3) 2.- Denuncia hecha por la ciudadana CARMEN GARCIA, de fecha 11 de Enero del 2008. (f. 4) 3.- Entrevista realizada a la niña WILIANDIS PAOLA GARCIA, en compañía de su progenitora CARMEN GARCIA, en fecha 11 de Enero del 2008, donde expresan la forma en que sucedieron los hechos del presente caso. (f. 5) 4.- Informe Médico, suscrito en el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, de fecha 12 de Enero del 2008 (f. 8-11)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en la denuncia así como en el Acta de Investigación Penal y consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Policial GUILLEN IDA y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley), hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas y por otra parte, considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA por lo que respecta al delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley), por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por las disposiciones adjetiva arriba referidas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La representa fiscal solicitó una medida privativa de libertad para el imputado mientras que la Abogado Defensor pidió la imposición para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta constancia de residencia de su representado que demuestra su arraigo en el País y presentó, en original para su vista y devolución con copia, cédula de identidad correspondiente al imputado.
Este tribunal, considerando que tanto el delito de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, prevé una pena inferior a los Tres (3) años de prisión, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena en tales casos otorgar medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva; por tanto, al no se estarse en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano nacional colombiano pero quien tiene arraigo en el país, pudiera mediante el otorgamiento de una medida cautelar suficiente garantizársele al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos de juicio; en consecuencia, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- No incurrir en otro delito; 4.- Presentación de caución económica por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume darán lugar al a revocatoria de las medidas otorgadas.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de octubre de 1.976, de treinta y un (31) años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cédula de identidad N° V.-13.362.536, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.976, de 31 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Contreras (v) y de Rodrigo Duque (f); titular de la cedula de identidad No. V.-13.362.536, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en carrera 16, No. 6-41, Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA CARMEN, VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Policial GUILLEN IDA y el estado venezolano; y, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto –como ya se dijo- están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RODRIGO ANDRES DUQUE CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA CARMEN, VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Policial GUILLEN IDA y el delito de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.P.G. (se omite el nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- No incurrir en otro delito; 4.- Presentación de caución económica por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Marlene Cárdenas
Secretario