REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002736
ASUNTO : SP11-P-2007-002736
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue hoy la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.447, hijo de Juan José Castellanos (f) y Nubia Zambrano (f), de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, N° 4-31 San Antonio, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado Fabiana Reyes. Defensora Pública Penal.
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el numeral 16 del articulo 4 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre le Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación se producen el día 7 de noviembre de 2007, a eso de las 12:45 horas del mediodía, cuando el imputado fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Táchira que se encontraba realizando punto de control en la vía El Vallado y visualizaron un vehículo automotor, tipo camión, Placas: 011-SAZ, le hicieron la revisión al vehículo y observaron que el mismo tenia dos (2) tanques de combustible, los que se encontraban llenos de líquido (presunta gasolina), siendo llevado su conductor a la Comisaria e identificado como CASTELLANOS ZAMBRANO JOSÉ ANTOLINO. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DIAZ PAEZ y ALEXANDER SOLANO NORMAN: Extraído como fue el combustible, lograron llenar once (11) recipientes plásticos (pimpinas) lo que hizo un total de doscientos veinte (220) litros, que experticiado resultó ser gasolina.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado antes identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios del SENIAT en la que establecen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas de 35. 155.760,OO y en el que concluyen: Que cuando las mercancías estuvieren sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor de aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas previstas en el artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 35.155.760,oo, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 934 UT, lo cual no excede las quinientas unidades tributarias, según el artículo 5 de la citada ley. 2.- Experticia mecánica y diseño N° 115-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, donde concluyen que los tanques para el almacenamiento de combustible NO SON ORIGINALES. 3.- Experticia Química N° 3428 fechada 07/11/2007 en la que dejan constancia los expertos que la muestra identificada con el N° 1 al 3 corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta (GASOLINA). 4.- Sendas actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento JOSÉ ANTONIO DIAZ PAEZ y ALEXANDER SOLANO NORMAN, quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
De tales actuaciones surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, encuadra en el tipo delictual de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 y numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; según refiere porque dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo la cantidad de combustible indicado en el acta de investigación penal, combustible que es restringida su comercialización; además, lo hacía en un vehículo de transporte que fue modificado en su estructura original, adaptándole los tanques de almacenamiento de combustible; y en consecuencia, está incurso en el delito atribuido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrad hoy, luego de impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”
La Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Fabiana Reyes, indicando: “Oída la declaración de mi defendido rendida libre de apremio y coacción y visto que el único requisito para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que sea libre de cualquier tipo de presión, no queda más para esta Defensora solicitar se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 de nuestra norma sustantiva penal como es el no tener ningún tipo de antecedente penal y ser primario…”
A continuación, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Declaración del funcionario José Alejandro Rosales Ovallos, Experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre.
4.- Declaración de los funcionarios Sierra Cherry, Sierra Ángel, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ureña.
5.- Declaración del ciudadano Díaz Páez José Antonio, en calidad de testigo del procedimiento.
6.- Declaración del ciudadano Solano Norman Alexander, en calidad de testigo del procedimiento.
DOCUMENTALES:
Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere y las cuales pidió fueran incorporadas por su lectura al juicio:
1.- Dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/E/N° 648 de fecha 08 de noviembre de 2007.
2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-1-DIR-DQ-2007/3428, de fecha 07 de noviembre de 2007.
3.- Expertita de mecánica y Diseño N° 115-07, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar que el imputado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, luego de impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos, al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido rendida libre de apremio y coacción, y visto que el único requisito para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que sea libre de cualquier tipo de presión no queda más para esta defensora solicitar se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 de nuestra norma sustantiva penal como es el no tener ningún tipo de antecedente penal y ser primario en la comisión de hechos punibles, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el referido numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 pero con el aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) que impone el mencionado artículo 4 por tratarse de un delito de contrabando agravado; ahora bien, en atención a la circunstancia de considerar quien aquí decide que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, aunado al hecho de no constar en autos que el referido acusado registre antecedentes penales, necesario es tomarse en cuenta las atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que ha de aplicársele el extremo inferior que se establezca como pena, esto es, cuatro (4) años más un tercio (1/3) que sería el aumento mínimo por lo que se refiere al agravante contemplado en el referido artículo 4, por lo que la pena sería el equivalente a sesenta y cuatro (64) meses, que dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, da un total con la rebaja de treinta y dos (32) meses, o lo que es igual a una pena a cumplir de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto de las actuaciones, por una parte, no consta que el ahora acusado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, sea el propietario del vehículo en el que llevaba el combustible objeto del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y por el que admitió los hechos; y por otra parte, no aparece haber sido reclamado dicho vehículo por persona alguna, no puede este Tribunal en justicia acordar el comiso del vehículo presumiendo que el propietario del mismo es el autor del delito; por tanto, debe ponerse a disposición del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto aparezca su propietario o el Tribunal resuelva en consecuencia.
Ahora bien, por lo que respecta al combustible, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley sobre el delito de Contrabando ordenar el COMISO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.447, hijo de Juan José Castellanos (f) y Nubia Zambrano (f), de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, N° 4-31, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre le Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.447, hijo de Juan José Castellanos (f) y de Nubia Zambrano (f), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, N° 4-31, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ambos de la Ley sobre le Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Ordena el comiso de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dejándola a disposición del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo.
QUINTO: Deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehículo, clase camión, tipo estaca, marca DOGDE, modelo D-300, uso carga, año 1968, color azul, placas 011-SAZ, serial de carrocería 1389061190, serial de motor PE3418236208.
SEXTO: Exonera de las costas a el acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOSE ANTOLINO CASTELLANOS ZAMBRANO, impuesta en fecha 9 de noviembre de 2007.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase
Ok






ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA