REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002651
ASUNTO : SP11-P-2007-002651
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Diciembre del 2007, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogada JIMMY VILLAMIZAR
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada HENRY FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.986, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, con céula de ciudadanía Nº 1.004.878.478, hijo de Oscar Alberto Carrillo (f) y de Carmen Cecilia Castañeda (v), sin residencia fija en el país.
• DEFENSA: Abogado: NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sergio Andrés Barrera Contreras.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 27 de octubre de 2007, en la calle 2 con carrera 10 del Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, aproximadamente a eso de las 8:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, al recibir reporte vía radio, ordenándoseles acudir al sitio advirtiéndoles que en el mismo un grupo de ciudadanos tenían sometido a una persona la cual presumiblemente se encontraba en el interior de un vehículo: Marca Chevrolet; Modelo: Monza; Color: Rojo; Placas KZU-02, al cual pretendió robarle “…el equipo reproductor de CD…”, por lo que se desplazaron hasta el lugar siendo abordados por la victima Sergio Andrés Barrera Contreras, propietario del descrito vehículo y quien les entrego al aprehendido quien se encontraba de manera no autorizada dentro de su automóvil.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró que existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para lo cual conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista efectuada a los Testigos PABLO BAUTISTA LORENZO y NANCY YANETH PABLOS CACERES, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.891.847 y 13.891.948, quienes se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. (f. 5 y 6) 2.- Inspección técnica N° 463 de fecha 28/10/2007 realizada al vehículo automotor Placas: KAU-02V, en la que se deja constancia de las características identificadoras del mismo y en cuya parte interna observaron la suichera desprovista de su respectiva llave y provisto de su radio comercial sin el frontal y el vidrio lateral del copiloto se encuentra violentado. (F 10) 3.- Declaración de fecha del ciudadano Sergio Andrés Barrera Contreras, con cédula de ciudadanía 88.189.810, quien señala que estaba con su esposa Betty Pablos, tenia el vehículo a unos veinte metros cuando observa que las intermitentes del vehículo Monza estaban encendidas, se fue a ver que pasaba y vio a un ciudadano que estaba dentro del vehículo y tenia desarmado todo el frontal y ya había sacado todo el r4productor.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sergio Barrera Contreras, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de elementos de convicción que hacen concluir en la acusación que presentó.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
1-TESTIFICALES:
• 1- Declaración de los efectivos policiales cabo segundo 1083 Roger Duran, distinguido 2073 Richard Pinto, Distinguido 2222 Duran Earlyff
• 2- Declaración del ciudadano PABLO BAUTISTA LORENZO.
• 3- Declaración de la ciudadana NANCY YANETYH PABLOS CACERS.
• 4- Declaración del ciudadano BARRERA CONTRERAS SERGIO ANDRES.
2- DOCUMENTALES:
• 1- Inspección número 463 de fecha 28 de octubre del año 2007.
• 2- Avaluó real numero 544 sin fecha suscrito por el detective Rogelio Yánez.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sergio Barrera Contreras, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, las cuales fueron indicadas supra.
Asimismo, en esa Audiencia Preliminar, explicado al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso como el procedimiento especial por admisión de hechos, así como la oportunidad que tiene para declarar le señaló a ISACC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: Ciudadana Juez en esta audiencia ofrezco un acuerdo reparatorio por la cantidad de 300.000 trescientos mil Bolívares y pido formalmente disculpas a la victima por el daño causado, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abogado: Noel Contreras Molina, expuso; “Conforme a lo previamente señalado por mi Defendido, quien me ha manifestado su deseo de ofrecer la cantidad de trescientos mil bolívares 300.000 Bs. a fin de que se llegue a un Acuerdo Reparatorio, pido que se declare con lugar el Acuerdo Reparatorio y en caso de ser afirmativo y se decrete la extinción de la causa y el sobreseimiento de la misma, es todo”
Presente la victima SERGIO ANDRES BARRERA CONTRERAS, se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Ciudadano Juez, acepto la cantidad de dinero ofrecida, que en actas se describe, el cual me ofrece el imputado a fin de llegar a un Acuerdo Reparatorio, es todo”.
Luego se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg Henry Alexander Flores Rondón quien dijo no tener objeción alguna sobre el Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes.
El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sergio Andrés Barrera Contreras, toda vez que de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal se desprende que el agente fue encontrado dentro del vehículo Monza al que ya le había quitado la parte frontal y extraído el equipo de sonido, lo cual constituye la conducta descrita y castigada por el referido artículo 3 de la referida anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ISACC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, Solicito en esta Audiencia llegar con la victima a un Acuerdo Reparatorio, es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Tribunal considera:
1.- Que el hecho punible, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial
2.- Que la víctima Sergio Andrés Barrera Contreras, aceptó el ofrecimiento hecho por el ahora acusado, manifestando libremente su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos.
De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio al imputado ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, y por cuanto en misma audiencia se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, por tanto conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 40 respecto a que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal, lo procedente es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del código adjetivo Penal, y en consecuencia del mismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cometido en perjuicio de Sergio Barrera Contreras; todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ISAAC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.986, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.004.878.478, hijo de Oscar Alberto Carrillo (f) y de Carmen Cecilia Castañeda (v), sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO ANDRES BARRERA CONTRERAS de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, que a continuación se explanan:
1- TESTIFICALES:
1- Declaración de los efectivos policiales cabo segundo 1083 Roger Duran, distinguido 2073 Richard Pinto, Distinguido 2222 Duran Earlyff
2- Declaración del ciudadano PABLO BAUTISTA LORENZO.
3- Declaración de la ciudadana NANCY YANETYH PABLOS CACERS.
4- Declaración del ciudadano BARRERA CONTRERAS SERGIO ANDRES.
2- DOCUMENTALES:
1- Inspección numero 463 de fecha 28 de octubre del año 2007.
2- Avaluó real numero 544 sin fecha suscrito por el detective Rogelio Yánez.
Por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre las partes ISACC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA y SERGIO ANDRES BARRERA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sergio Andrés Barrera Contreras.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada al ciudadano ISACC ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, en fecha 30 de Octubre del 2007, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ORDENA EL REGISTRO DEL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO a los fines de llevar el control de las actuaciones en materia de acuerdos reparatorios suscritos por el Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones originales al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
Ok GG/jagp



Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Neyda Tubiñez C
Secretaria