REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000134
ASUNTO : SP11-P-2007-000134
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado MARLENY CARDENAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: 1.- JOSE ERNESTO MARTINEZ ACEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de enero de 1.965, de cuarenta y tres (43) años de edad, con cédula de ciudadanía N° CC-13.474.487, hijo de Beatriz Acevedo (v) y de Luis Alvaro Martínez (f), de estado civil soltero, de oficio obrero, sin residencia en el País; y,
2.- JHON JAIRO GARCÍA MALAGON, quien dijo ser nacional Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 5 de octubre de 1.983, de veintitrés (23) años de edad, con cédula de ciudadanía N° CC-6.663.354, hijo de María Teresa Malagón Caro (v) y de Guzmán García (v), de estado civil soltero, de oficio obrero, sin residencia en el País.
• DEFENSA: Abg. ELIANY ISABEL GUERRERO. Defensor Privado.
• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL FERROSO, tipificado en el numeral 17 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ ACEVEDO y JHON JAIRO GARCIA MALAGON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL FERROSO, previsto y sancionado en el referido numeral 17 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 11 de Enero del 2008, siendo las 1:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al comando policial Comisaría de San Antonio estado Táchira, se encontraban de patrullaje por el sector de del Barrio Ocumare calle 5 carrera 3 frente a Auto Servicios Binacional Frenos San Antonio, cuando visualizaron un vehículo, tipo camión, color vinotinto, conducido por una persona de género masculino y acompañado por otro ciudadano, a quienes les dio la voz de alto, observando en el interior del mismo desechos de hierro y sus compuestos para reciclaje. Por lo que la Comisión procedió a trasladarlos al Comando, quedando identificados como JOSE ERNESTO MARTINEZ (conductor del vehículo) y JHON JAIRO GARCIA.
Conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de lectura de derechos del ciudadano JOSE ERNESTO MARTINEZ. (f. 3) 2.- Constancia de lectura de derechos del ciudadano JHON JAIRO GARCIA. (f. 4) 3.- Dictamen Pericial N° 004 de fecha 11 de enero de 2008, por el funcionario OLIVER ONASSIS MOLINA SANCHEZ, en su condición de funcionario Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que se trata de chatarra material ferroso de 800 KG. y un vehículo, donde se concluyo que las mercancías están sometidas a restricción, condicionante a su extracción y valorada en un monto de 16 Unidades Tributarias. (f. 11).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, el producto del que se trata en el presente caso están sometida a restricciones de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que los imputados se disponían a sacar del país dicha mercancía, sin tener los permisos ni autorizaciones necesarias para este tipo de actividad, por esta razón los funcionarios policiales procedieron a la retención del producto y la aprehensión de los ciudadanos; por tales hechos, para este Tribunal no hay duda que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ y JHON JAIRO GARCIA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 4 en su numeral 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, respecto del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO. En ocasión de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, JOSE ERNESTO MARTINEZ, manifestó “Nosotros veníamos, somos chatarreros, íbamos por los lados del estadio, entonces estábamos pidiendo permiso y el carro estaba parqueado en un estacionamiento que está por ahí y llegó la policía y nos quitó la camioneta …”. Mientras que JHON JAIRO GARCIA expuso: “Nosotros estábamos cerca del estadio, mas arribita hay un parqueadero, estábamos pidiendo paso para pasar la chatarra para Colombia, ahí cuando los señores agentes nos pidieron las llaves del carro lo sacaron y nos llevaron para arriba al Comando”.
En misma audiencia el Defensora Abg. Eliany Guerrero Camargo alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se les imponga a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento …”
Con vista de lo anterior, para el Tribunal al existir una restricción para los materiales de que se trata en autos ut supra y por cuanto los imputados no tienen la autorización respectiva, necesario es concluir que lo que corresponde es CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ y JHON JAIRO GARCIA por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO, tipificado en el referido numeral 17 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ y JHON JAIRO GARCIA, y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide para sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el principio pro-libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE ERNESTO MARTINEZ y JHON JAIRO GARCIA, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE MATERIAL FERROSO en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con fundamento en los principios invocados por la Defensa y considerando el Tribunal que es posible garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de los imputados de autos a los demás actos del juicio –si hubiere lugar- mediante el otorgamiento de una medida cautelar suficiente, es por lo que como consecuencia de ello, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JOSE ERNESTO MARTINEZ y JHON JAIRO GARCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 3, 8 y 9, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentación de caución económica por el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) cada uno conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. Y ASI SE DECIDE
Presentes los imputados se comprometieron a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asumen dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ ACEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de enero de 1.965, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.474.487, hijo de Beatriz Acevedo (v) y de Luis Alvaro Martínez (f), de estado civil soltero, de oficio obrero, sin residencia en el País y JHON JAIRO GARCÍA MALAGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 05 de octubre de 1.983, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-6.663.354, hijo de María Teresa Malagón Caro (v) y de Guzmán García (v), de estado civil soltero, de oficio obrero, sin residencia en el País, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL FERROSO, tipificado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ERNESTO MARTINEZ ACEVEDO y JHON JAIRO GARCÍA MALAGON, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL FERROSO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentación de caución económica por el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) cada uno, conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
CUARTO: Acuerda notificar al Consulado de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el Numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de nacionales de ese país.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abog. Neyda Tubiñez
SECRETARIO