REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de ENERO del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003156
ASUNTO : SP11-P-2007-003156

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano Omaña Vega José Alejandro, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.190.594, de treinta y ocho (38) años de edad, de oficio industrial, residenciado en la urbanización las Palmas, casa número trece; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 8 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 3 de Julio del 2000 formulada por el ciudadano Omar Vega José Alejandro quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ureña, lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron mi vehículo, marca Chevrolet, tipo Pick up, clase camioneta, año 85, color almendra, placas 365-DBY…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito esta previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 del Código Penal el cual contempla una pena de prisión de dos (2) a (6) años, cuyo término medio es de cuatro (4) años, en este orden de ideas el artículo 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, siendo su término medio de ocho (8) años de arresto, ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo 89 del Código Penal Venezolano, quedaría la pena de cuatro (4) años de prisión; ahora bien aplicando la norma más favorable al reo y según el artículo 108 del Código Penal vigente establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Cinco (5) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 28 de Junio del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y seis (6) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 que establece una prescripción de Cinco (5) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
OK - GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Angélica Joves
Secretaria