REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002777
ASUNTO : SP11-P-2007-002777
RESOLUCION
Con vista de la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera Penal Dra. JOHANA RAMÍREZ, actuando en representación de su defendido: IMPUTADO: JOSE GREGORIO TIRADO RAMOS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-24.572.010 natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/05/1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en sector La Colina Barrio La Pedrera casa número 4205 Rubio Municipio Junín, estado Táchira; solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el pasado 20 de diciembre y recibida en el Despacho el pasado 11 de enero, documento escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad por una de posible cumplimiento ya que su abuela y madre de crianza es una persona mayor de 70 años de edad y depende económicamente del imputado.
Ante tal petitorio el Tribunal para decidir observa:
Primero.- Desde el 14 de noviembre del corriente año, este Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para JOSE GREGORIO TIRADO RAMOS, acordando mantenerse en la Comisaría de San Antonio hasta tanto se materialice la caución económica.
Segundo.- En Resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, este tribunal en su dispositiva punto tercero estableció, cito: TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS y JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar caución económica equivalente a cincuenta (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (50U.T.) las cuales deberá depositar en la entidad bancaria de Banfoandes. 3) No incurrir en nuevos delitos.
Tercero.- Que la Defensora argumentó en su escrito la imposibilidad por parte de su representado JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS y de sus familiares de proporcionar esa cantidad de dinero para cumplir con la caución económica exigida, motivo este por el cual pide que se revise la medida y se sustituya por una de posible cumplimiento.
Cuarto.- Que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocación o sustitución de medida y la facultad del Juez de sustituirla por otra menos gravosa; también es su deber utilizar las medidas cautelares que ofrece la ley adjetiva para serle impuesta a los imputados a efecto de garantizar por una parte la comparecencia de ellos al juicio oral y público, si hubiere lugar a ello; y por otra, evitar la impunidad en los delitos como una garantía para la colectividad; por lo tanto, se debe ser prudente al acordarlas para no ir a uno u otro extremo, esto es, la imposibilidad de que sea cumplida la medida cautelar por imposible o que sea tan de poca monta que simplemente facilite la impunidad.
Es importante considerar que la pena para el delito atribuido es considerable, esto es, conforme al artículo 453 del código penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; incluso, la representación fiscal apeló de la decisión por la medida cautelar otorgada porque consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad era la que correspondía; sin embargo, este tribunal consideró imponer una caución económica equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, pero en vista de los argumentos de la Defensa en cuanto a que la abuela y madre de crianza del imputado JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS, cuenta con 70 años de edad y depende económicamente de su representado, en atención a esa exclusiva circunstancia y a la de haberle otorgado ya al co-imputado JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, una disminución en el monto de la caución económica, con fundamento en el principio de igualdad; por tanto considera la posibilidad de rebajar a treinta (30) Unidades Tributarias la caución económica.
Quinto.- El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Derecho que debe garantizar el Juez. Sin embargo es menester considerar que la penalidad que contempla el referido artículo 453 para el delito de HURTO CALIFICADO, es de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, por lo que se hace necesario garantizar su comparecencia al resto del procedimiento judicial que se presume por venir.
Por los razonamientos anteriores, este tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 revisar la medida de coerción personal impuesta, en el sentido de rebajar las unidades tributarias de la caución económica a una cantidad menor, esto es, que el monto de esa caución económica sea el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, a efecto de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso y de sustraerse del proceso penal, tal caución sirva al Estado a los efectos de la captura correspondiente, en caso de tal acontecimiento.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente por una parte para garantizar la concurrencia del imputado JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS a los demás actos del proceso y por otra, considerar la capacidad económica del mismo, hacerlo a través de la Medida Cautelar decretada pero con la rebaja en la Unidades Tributarias, esto es, del equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias rebajarlas al equivalente a (30) Unidades Tributarias como caución económica. Debiendo además este imputado cumplir con las otras obligaciones que se le impusieron en ocasión de otorgársele la medida cautelar en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo en definitiva las siguientes: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar caución económica equivalente a treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (30U.T.) las cuales deberá depositar en la entidad bancaria de Banfoandes. 3) No incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa de JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS; en consecuencia, se rebaja las Unidades Tributarias que corresponden a la caución económica, ahora es el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. En consecuencia, conforme a la medida otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia y con la rebaja indicada para el referido JOSE GREGRORIO TIRADO RAMOS, de conformidad con lo establecida en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar caución económica equivalente a treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (30U.T.) las cuales deberá depositar en la entidad bancaria de Banfoandes. 3) No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. .Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
OK GG





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg Neyda Tubiñez
Secretario