REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002590
ASUNTO : SP11-P-2007-002590
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Angélica Joves Contreras.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RIVERA JOSE MANUEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1.966, de 41 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.480.027, hijo de Nolberta Rivera (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio Bolivariano al lado de la Quebrada, casa N° 5-24, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-3709338.
• DEFENSA: Abogado Wilma Zulay Castro Defensora Pública Penal.
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando y cometido en perjuicio del estado venezolano.
Celebrada como fue, en fecha 14 de Enero de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 17 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando la Comisión Policial adscrita a la Comisaria de Ureña e integrada por los funcionarios CHERRY SIERRA, SIERRA ANGELDAZA VICTOR y JOSÉ SÁNCHEZ cumpliendo funciones de Estado, efectuando patrullaje preventivo por distintos sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando a la altura de la calle 3 con carrera 6 del barrio La Guaira, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una bicicleta con parrilla y encima de ella un recipiente plástico (pimpina), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida internándose en la zona boscosa (la denominan trocha de la isla) la que conduce al vecino país Colombia, por lo que lo intervienen policialmente y le realizan inspección personal y pudieron verificar que la pimpina se encontraba llena de una sustancia química líquida, de olor fuerte (presunto gasoil) con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente, e identificado dijo ser RIVERA JOSE MANUEL.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1.- Dictamen Pericial N° 572 realizado por funcionarios del SENIAT en la que concluyen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a 5 unidades tributarias y para su exportación requiere de autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al estado la comercialización de los hidrocarburos y derivados. (f. 10). 2.- Dictamen Pericial Químico N° 3065 fechada 17/10/2007 en la que dejan constancia los expertos que las muestras identificadas con el N° 1 al 3 corresponde según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GAS-OIL).(f. 14). 3.- Reconocimiento legal N° 245 de fecha 17/10/2007 realizado a un vehículo de tracción sanguínea una bicicleta, denominada bicicleta.
De tales actuaciones surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; según refiere porque dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo la cantidad de combustible indicado en el acta de investigación penal, combustible que es restringida su comercialización; y en consecuencia, está incurso en el delito atribuido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el pasado 14 de Enero, luego de impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”
De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Wilma Zulay Castro, indicando: “Oída la declaración de mi defendido rendida libre de apremio y coacción, y visto que el único requisito para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que sea libre de cualquier tipo de presión, no queda más para esta Defensora solicitar se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 de nuestra norma sustantiva penal como es el no tener ningún tipo de antecedente penal y ser primario… es todo”
A continuación, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del funcionario José García Fuentes adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Declaración del funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de los funcionarios Sierra Cherry, Sierra Ángel, Daza Víctor y Sánchez José, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ureña.
DOCUMENTALES:
Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere y las cuales pidió fueran incorporadas por su lectura al juicio:
1.- Dictamen pericial y reconocimiento de mercancía SNAT/INA/APSAT/ACABA/E/N° 572, de fecha 17 de octubre de 2007.
2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-1-DIR-DQ-2007/3065, de fecha 17 de octubre de 2007.
3.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-245 de fecha 17 de octubre de 2007.
Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar el imputado JOSE MANUEL RIVERA, luego de impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos, al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de este Defensor de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado JOSE MANUEL RIVERA, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE MANUEL RIVERA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el referido numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 pero con el aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) que impone el mencionado artículo 4 por tratarse de un delito de contrabando agravado; ahora bien, en atención a la circunstancia de considerar quien aquí decide que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, aunado al hecho de no constar en autos que el referido acusado registre antecedentes penales, necesario es tomarse en cuenta las atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que ha de aplicársele el extremo inferior que se establezca como pena, esto es, cuatro (4) años más un tercio (1/3) que sería el aumento mínimo por lo que se refiere al agravante contemplado en el referido artículo 4, por lo que la pena sería el equivalente a sesenta y cuatro (64) meses, que dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, da un total con la rebaja de treinta y dos (32) meses, o lo que es igual a una pena a cumplir de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto de las actuaciones aparece por una parte que el acusado JOSE MANUEL RIVERA, es el propietario del vehículo en el que llevaba el combustible objeto del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y por el que admitió los hechos, produciéndose en consecuencia la presente sentencia, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley sobre el delito de Contrabando ordenar el COMISO DEL VEHÍCULO UTILIZADO EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO DELICTUAL, vehículo tipo bicicleta, color rojo y negro, ring 20 CVON, con parrilla s/s. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RIVERA JOSE MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1.966, de 41 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.480.027, hijo de Nolberta Rivera (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio Bolivariano al lado de la Quebrada, casa N° 5-24, Ureña, teléfono 0426-3709338, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando y cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado RIVERA JOSE MANUEL, nacional Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1.966, de 41 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.480.027, hijo de Nolberta Rivera (v) y de Padre Desconocido, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio Bolivariano al lado de la Quebrada, casa N° 5-24, Ureña, teléfono 0426-3709338, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y a las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: ORDENA EL COMISO del vehículo, tipo bicicleta, color rojo y negro, ring 20 CVON, con parrilla s/s, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando.
QUINTO: Exonera de las costas al ahora condenado, en aras a la gratuidad de la justicia y a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado RIVERA JOSE MANUEL, impuesta en fecha 18 de octubre de 2007.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Cúmplase
Ok





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA