REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-2232
ASUNTO : SP11-P-2007-2232
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
IMPUTADO: FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de marzo de 1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mauricio Niño (v) y Marlene Sánchez (v), residenciado en Barrio Buenos Aires, vía kilómetro 5, casa N° B-132, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-7778413.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002232, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones, que en fecha 4 de octubre de 2005, por las inmediaciones de la avenida 10 entre calles 8 y 9 de Rubio, se encontraba el adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres en horas de la noche junto con su novia, el ciudadano FÉLIX NIÑO la sacó a bailar y trató de propasarse por lo que el adolescente le dio un empujón y JOSÉ NIÑO se fue del lugar para volver como a la hora aproximadamente y sin mediar palabra alguna agredió al adolescente físicamente en varias partes del cuerpo, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de quince (15) días.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado JOSE FELIX NIÑO SÁNCHEZ,. Anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RICARDO ALBERTO VARELA CÁCERES; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres, en su condición de víctima. Declaración de la ciudadana Dioselina Cáceres Rey, representante de la víctima.
DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-183-641, de fecha 7 de noviembre de 2006 practicado al adolescente; Inspección N° 445 de fecha 22 de noviembre de 2007; y, Partida de Nacimiento N° 1455, perteneciente a Ricardo Alberto Varela Cáceres.
PERICIALES: Declaración del Doctor José Eduardo Bonilla, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Rubio; Declaración del Detective Marlon Estarly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de Rubio; y, Declaración del Agente Angel Orejuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Rubio.
Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado JOSE FELIX NIÑO SÁNCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
La Defensora Público Penal, Abogada, JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, cedido el derecho de palabra, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba…”.
Por último, cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción y da su opinión favorable en representación de la víctima, para que el acusado se acoja al beneficio de suspensión condicional del proceso…”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE FELIX NIÑO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad al considerar que las mismas son legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
• Declaración del adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres, en su condición de víctima.
• Declaración de la ciudadana Dioselina Cáceres Rey, representante de la víctima.
DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-183-641, de fecha 07 de noviembre de 2006.
• Inspección N° 445, de fecha 22 de noviembre de 2007.
• Partida de Nacimiento N° 1455, perteneciente a Ricardo Alberto Varela Cáceres.
PERICIALES:
• Declaración del Doctor José Eduardo Bonilla, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Rubio.
• Declaración del Detective Marlon Estarly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de Rubio.
• Declaración del Agente Angel Orejuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Rubio.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado FELIX JOSE NIÑO SÁNCHEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad y revisada como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia, esta juzgadora considera la petición ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al hoy acusado las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de marzo de 1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mauricio Niño (v) y Marlene Sánchez (v), residenciado en Barrio Buenos Aires, vía kilómetro 5, casa N° B-132, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-7778413, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ricardo Alberto Varela Cáceres, en consecuencia acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha; y le impone al acusado las siguientes obligación: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado FELIX JOSE NIÑO SANCHEZ, notificado de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal y manténgase la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal).
Cúmplase con lo ordenado.
OK GG
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA