REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-1348
ASUNTO : SP11-P-2007-1348
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.033.308, de estado civil Soltero, hijo de José Villamizar (v) y de Consuelo Cañizales (v); de oficio Estudiante, residenciado en Calle Principal, Sector Los Cedros, entrada a Paso Fino, al lado de la Taguara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes.
• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dannuby Sorley Bustamante Berbesí.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día veintisiete (27) de Septiembre del 2007 en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-001348, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALEZ, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada FABIANA REYES. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de junio de 2007, el funcionario GUERRERO WILSON, adscrito a la Subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de guardia en el área de la Oficina, logró percatarse que al frente de la sede, varios ciudadanos se abalanzaron sobre otro ciudadano golpeándolo en varias partes del cuerpo, razón por la cual procedió a tratar de resguardar la integridad física del ciudadano lesionado, una vez los individuos se percataron de la presencia policial emprendieron veloz huida a píe, en distintas direcciones, siendo capturado uno de ellos, quien fue llevado hacía las instalaciones de esa oficina e identificado como JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, luego identificaron al lesionado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART y a una ciudadana testigo presencial del hecho BETTY MARIAN GARCÍA, habiéndole visualizado a éste en la región costal interna una herida cortante por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Padre Justo de la población de Rubio, recibiendo asistencia médica por parte de la Dra. SOLANGE DIAZ y quien suturó la herida, habiendo colectado en el sitio del hecho un trozo de vidrio (botella).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo que presentó el acto conclusivo de acusación en contra de ahora acusado: JOSE ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dannuby Sorley Bustamante Berbesí; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados e hizo referencia a los fundamentos de imputación así como el acervo probatorio ofrecido, siendo éste:
Testimoniales: 1.- Detective WILSON GUERRERO, de la subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- GARCIA BETTY MARIAM, testigo presencial del hecho del presente caso; 3.- QUIJADA MACUART MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.881.036, quien fue testigo del procedimiento.
Expertos: 1.- Maria Isabel Hung Díaz, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Wilmer Gutiérrez Vivas, experto adscrito a la subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 395, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado en la persona de MARCO ANTONIO QUIJADA. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 394, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado al ciudadano JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALEZ. 3.- Reconocimiento Médico N° 399, de fecha 29/06/2007, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado en la persona de MARCO ANTONIO QUIJADA, con cédula de Identidad N° V-15.881.036, en el que se establece como tiempo de curación: Diez (10) días, salvo complicaciones. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 192 de fecha 26 de junio de 2007 practicada a un trozo de vidrio, el cual originalmente conformaba el cuerpo de una botella, en la que se concluyo que la pieza presentada tiene su propio uso natural y especifico, atípicamente puede ser usado como objeto contundente y cortante, los otros usos que le quiera dar, quedan a criterio del poseedor.
B) Por su parte el imputado JOSE ROGELIO VILLAMIZR CAÑIZALES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
C) El Defensor, Abogada Fabiana Reyes, cedido el derecho de palabra manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los tres (3) años….”
D) Por último, cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Publica, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ahora acusado JOSE ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Dannuby Sorley Bustamante Berbesí, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, referidas a:
Testimoniales: 1.- Detective WILSON GUERRERO, de la subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- GARCIA BETTY MARIAM, testigo presencial del hecho del presente caso; 3.- QUIJADA MACUART MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.881.036, quien fue testigo del procedimiento.
Expertos: 1.- Maria Isabel Hung Díaz, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Wilmer Gutiérrez Vivas, experto adscrito a la subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 395, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado en la persona de MARCO ANTONIO QUIJADA. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 394, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado al ciudadano JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALEZ. 3.- Reconocimiento Médico N° 399, de fecha 29/06/2007, suscrito por la Dra Elizabeth Hung practicado en la persona de MARCO ANTONIO QUIJADA, con cédula de Identidad N° V-15.881.036, en el que se establece como tiempo de curación: Diez (10) días, salvo complicaciones. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 192 de fecha 26 de junio de 2007 practicada a un trozo de vidrio, el cual originalmente conformaba el cuerpo de una botella, en la que se concluyo que la pieza presentada tiene su propio uso natural y especifico, atípicamente puede ser usado como objeto contundente y cortante, los otros usos que le quiera dar, quedan a criterio del poseedor.
El Tribunal las admite por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso y consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado JOSE ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, ha admitido plenamente el hecho que le atribuye el representante fiscal, aceptó formalmente su responsabilidad y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual, debiendo inferirse que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dannuby Sorley Bustamante Berbesí; segundo que, su Defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con la suspensión condicional del proceso; por tanto, esta juzgadora considera que la petición está ajustada a derecho y en consecuencia, resulta procedente declararse con lugar tal petitorio, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, contados a partir de la fecha 27 de Septiembre hasta el 27 de Noviembre del 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier otro hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
• PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.033.308, de estado civil Soltero, hijo de José Villamizar (v) y de Consuelo Cañizales (v); de oficio Estudiante, residenciado en Calle Principal, Sector Los Cedros, entrada a Paso Fino, al lado de la Taguara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dannuby Sorley Bustamante Berbesí, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dannuby Sorley Bustamante Berbesí, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) MESES al acusado JOSÉ ROGELIO VILLAMIZAR CAÑIZALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de septiembre de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en cualquier otro hecho punible.
QUINTO: FIJA la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 27 de noviembre de 2.007 a las 9:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
Presente el acusado se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
GG/jagp




ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Marlene Cárdenas.
Secretario