REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de enero del año 2.008
197° y 148°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales, corre inserta Acta Policial sin número, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Panamericano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 06:45 de la tarde del día de hoy, se encontraban de servicio en la Comisaría Panamericana de Coloncito, cuando se hizo presente un ciudadano y una ciudadana quienes se identificaron como: JAVIER HUMBERTO RINCÓN, representante del niño: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 11 años de edad, estudiante, natural de coloncito, nacido en fecha 08/09/1994, residenciado en la calle 8 bis, N° 4-154 Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano; y MAURA SAIDA LABRADOR NUÑEZ representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de ocho años de edad, estudiante y del adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 17 años de edad, natural de coloncito, fecha de nacimiento 13-02-1989, estudiante, residenciados en la calle 2 con carrera 3 N° 3-29, Barrio 1° de mayo, Coloncito Municipio Panamericano, indicando el primero de los nombrados, que el hijo de 17 de la señora Maura, le había ocasionado una herida en el labio a su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 11 años de edad, estudiante, natural de coloncito, residenciado en la calle 8 bis, N° 4-154, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, indicando la señora MAURA SAIDA LABRADOR NUÑEZ, igualmente que el sobrino del señor JAVIER HUMBERTO RINCÓN, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), le había causado un hematoma en el pómulo izquierdo, se procedió a la detención del adolescente de 17 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), posteriormente se procedió a remitir a los niños al Ambulatorio Tipo II de Coloncito donde fueron atendidos por el Dr. Henry Ramírez, quien les diagnosticó al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), herida en el labio inferior y edema; y al niño KEEN CAMACHO, hematoma en el pómulo izquierdo, se le indicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); que quedaba detenido por lesiones a un niño, en todo momento a este adolescente se le respeto su integridad física y moral.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Constancia, de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por el Dr. Henry Ramírez , quien atendió al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en el Ambulatorio del Distrito Sanitario N° 08 de Coloncito, en la que se dejó constancia de que se le apreció a la víctima HERIDA EN EL LABIO INFERIOR y EDEMA.
Al folio ocho (08) consta Entrevista, de fecha 06 de mayo de 2006, tomada al adolescente DEIVI ALFREDO ROMERO, venezolano, de 14 años de edad, sin cédula de identidad, en la cual se dejó constancia que el mismo expuso: “Estábamos jugando en el nintendo yo y Argenis, cuando llegó el chamo grande el cual yo no conozco y en esos momentos le pegó por el brazo y le fue a pegar otra vez y le dio por la boca sin culpa y luego Argenis se fue para la casa y le avisó a su tío político JAVIER RINCÓN luego el tío se lo trajo para la policía…”
Al folio nueve(09) consta entrevista de fecha 06 de mayo de 2006 tomada al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, de 11 años de edad, sin cédula de identidad, en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “Yo me encontraba jugando con mi primo de nombre Deivi Antonio Romero, quien vive al frete de donde yo vivo, otro chamo quien no conozco, cuando el hermano de KEEN me empezó a pegar, cuando eso le pegué a KEEN, y me golpeó en el labio y me lo partió, yo me fui para mi casa y le avise a mi tío político Javier Humberto Rincón… luego fuimos a formular la denuncia..”
Al folio veinticuatro (24) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio veintisiete (27) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Junio de 2006 suscrita por Márquez Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso se traslado a la calle 02, con carrera 03, casa N° 3-29 de coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a la ciudadana MAURA SAIDA LABRADOR, donde fueron atendidos por el ciudadano FABIO JESÚS UMANY CASERITA, quien manifestó que el tiene 3 años viviendo en la mencionada dirección y desconoce que la mencionada ciudadana vive en el referido sitio.
Al folio veintiocho (28) consta Oficio N° 9700-078-1005, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. Solange Garcia de Jaimes, médico adscrita al servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, en la que se dejó constancia de que una vez buscado en los libros llevados por el Despacho a su cargo se pudo determinar que los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), no comparecieron ante el servicio de medicatura forense, a los fines de realizarles el correspondiente examen médico.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que la victima no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-1603-2.006.-
ALBJ/mang.-