REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de enero del año 2008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela Acta de Lectura de Derechos, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), en la sede policial del Cuartel José Félix Ribas.
Al folio seis (06) consta acta de investigación policial, de fecha 20 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el cual deja constancia que a eso de las 20:00 horas (08:00 p.m.) cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-564, por las inmediaciones de la zona comercial, en compañía del Distinguido 701 Javier Pérez, cuando observaron que por las adyacencias de la calle 12, con avenida 12, se encontraban en plena vía pública, dos ciudadanos fomentando alteración del orden público, (Riña Recíproca), al llegar al sitio, ambos ciudadanos se lanzaban golpes mutuamente, procediendo a someterlos y trasladarlos hasta la sede policial, quedando plenamente identificados como: Richard Orlando Caicedo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.038.171, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), colombiano, indocumentado; procediendo a informarles de la causa de sus detenciones.
Al folio siete (07) corre copia simple de constancia médica emitida por la médico cirujano Thaily Vitoria, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 16 años y del adulto Richard Orlando Caicedo.
Al folio nueve (09), consta oficio Nro. DIR-C/JUNIN. N° 091, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano RICHARD ORLANDO CAICEDO ZAMBRANO.
Al folio diez (10), consta oficio Nro. DIR-C/JUNIN. N° 092, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reconocimiento Médico Legal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio once (11), consta oficio Nro. DIR-C/JUNIN. N° 086, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique Reseña Policial, al ciudadano RICHARD ORLANDO CAICEDO ZAMBRANO y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio doce (12), consta oficio Nro. DIR-C/JUNIN. N° 088, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; mediante el cual solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, le envía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a los fines de su reclusión en esa sede.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando el mismo fomentaba alteración del orden público junto con un ciudadano adulto, los cuales recíprocamente se causaban golpes, circunstancias que fueron avistadas por los funcionarios policiales por lo que procedieron a las correspondientes aprehensiones; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 422 ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar de este modo, el pedimento de la defensa, en el sentido que se desestime la flagrancia; además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual no se opuso la Defensora Pública, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las medidas más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, en consecuencia su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez al mes, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido de decretar la libertad inmediata de su defendido, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido al Cónsul de la República de Colombia, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
Igualmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 422 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido de desestimar la flagrancia.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 422 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez al mes, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido de decretar la libertad inmediata de su defendido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2149/2.008
ALBJ/mang.-