REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de enero del año 2007

197º y 148º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA
DEL TRIBUNAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 15 de Enero del año 2008, suscrito por el Teniente Cabezas Mantilla, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le remite actuaciones realizadas por los efectivos S/2DO (GN) Meneses Barón Agustín del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V.-5.020.781; C/2DO (GN) Gutiérrez Abreu Aguedo, titular de la cédula de identidad N° V.-11.713.284 y Dtgdo (GNB) Roa Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V.-11.374.463, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) (menor adolescente) y VÍCTOR LUIS RODRÍGUEZ (Adulto), relacionada con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) en cual se deja constancia de los datos de identificación del adolescente prenombrado y de las actuaciones realizadas con objeto de la aprehensión.
Al folio cinco (05) corre agregado a la causa Acta Policial N° CR-1-EM-DSU-SIP- 190, de fecha 26 de Diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Meneses Barón Agustín del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V.-5.020.781; C/2DO (GN) Gutiérrez Abreu Aguedo, titular de la cédula de identidad N° V.-11.713.284 y Dtgdo (GNB) Roa Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V.-11.374.463; en donde hacen una narración de los hechos y dejan constancia entre otras cosas que: “Cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, estando frente a Lacor, observaron que un ciudadano se bajó de una unidad de transporte público manifestando que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos los cuales se habían bajado a una cuadra de donde se encontraban destacados los funcionarios prenombrados, se trasladaron hasta la esquina de Almacenes Florez en la quinta avenida y allí observaron a dos ciudadanos que iban caminando rápido y de manera sospechosa hacia la plaza de La Ermita, corrieron para tratar de detenerlos e identificarlos, le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso, le dieron alcance en frente a la Farmacia Mikel en presencia de dos ciudadanos identificados como JEOVANNY JOSÉ ROJO, cédula de identidad V.-11.894.193 y EDGARDO ELI YATE CALDERÓN, cédula de identidad V.-19.768.212; los sospechosos fueron identificados por el agraviado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), cédula de identidad V.-14.873.210, y le manifestó a los funcionarios que el ciudadano de contextura robusta, de piel blanca, fue quien lo apuntó y lo golpeó en la cabeza para después despojarlo de un reloj de su pertenencia, y el otro ciudadano de contextura delgada, fue el que apuntó al resto de los pasajeros y los despojó de sus pertenencias; frente a los ciudadanos testigos se procedió a efectuarles una requisa corporal verificando que ambos se encontraban indocumentados y al ciudadano de contextura robusta se le encontró un arma tipo revólver de juguete (fulminante), ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), dos billetes de denominación de veinte mil (20.000) y cuatro billetes de denominación de diez mil (10.000), un reloj de metal de color plata marca Quartz, y al otro ciudadano de contextura delgada se le encontró un arma tipo revólver de juguete (fulminante), un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 6235, color gris dos tonos y un reloj de metal color plateado y dorado, marca salco, posteriormente fueron trasladados los imputados hasta la sede del Comando Regional N° 1, donde fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y Víctor Luis Rodríguez, de 26 años de edad.
Al folio seis (06) corre Constancia de Lectura de Derechos del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1657; de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Capitán Flores Méndez, 2do Cmdante DESUR, dirigido al ciudadano Teniente (GN) Directora del Servicio Médico del Regional N° 1 de la Guardia Nacional donde solicita Diagnóstico Médico al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1658, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Teniente Cabezas Mantilla, dirigido al TCNEL (GN) Director de Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita Experticia de Reconocimiento Técnico de un revólver fulminante color negro, cacha de plástico, forrada con teipe de color negro, marca 8 Shots, signado con el número NO 8008 TS, el cual le fue incautado al ciudadano Rico García Víctor Manuel.
Al folio once (11) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1660 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Teniente Cabezas Mantilla, dirigido al TCNEL (GN) Director de Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita Experticia de Reconocimiento y Avalúo de un reloj de metal, color plata, marca Quartz, el cual le fue incautado al ciudadano Rico García Víctor Manuel.
Al folio doce (12) corre oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1661 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Teniente Cabezas Mantilla, dirigido al TCNEL (GN) Director de Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde solicita Experticia de Autenticidad Grafo técnica de seis billetes de circulación nacional los cuales les fueron incautados al ciudadano Rico García Víctor Manuel.
Al folio dieciséis (16) corre oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1665 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por Cap. Florez Méndez Efraín, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima, en donde informa que fue enviado el Cuartel de Prisiones el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA) y donde le informa el motivo de su detención.
Al folio dieciocho (18) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1668 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por Cap. Florez Méndez Efraín, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde solicita le sea practicada reseña decadactilar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio veinte (20) riela oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1670 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por Cap. Florez Méndez Efraín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico San Cristóbal, en donde le informa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quedará recluido en ese retén de menores a ordenes de la Fiscalía Decimoséptima.
Al folio veintiuno (21) corre oficio N° CR-1-EM-DSU-SIP-1671 de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por Cap. Florez Méndez Efraín, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde solicita Examen Médico Forense al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio veintisiete (27) riela acta de retención preventiva de fecha 26 de diciembre de 2007 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) consta copia simple del informe médico de la víctima.
Al folio treinta (30) corre copia simple del papel moneda incautado.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) constan actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Jeovanny José Rojo, Edgardo Eli Yate Calderón y Juan Carlos González Hernández, tomadas en la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
Al folio treinta y dos (32) corre denuncia de fecha 26 de diciembre de 2007, interpuesta por el ciudadano Jesús Leyder Guerrero Umaña, en la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 del Estado Táchira, cuando luego de una persecución por parte de los funcionarios, fue identificado por la víctima como uno de los agresores que tenía un arma de fuego, con la que lo apuntó y le pegó en la cabeza para luego despojarlo de su reloj; por lo que al hacerle la inspección personal, se le encontró dinero, un reloj y un arma de juguete; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Leyder Guerrero Umaña; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele; así como el peligro grave para la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.130/2.007
ALBJ/kcgc.-