REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo trece (13) de enero del año 2008

197º y 148º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela denuncia común, expediente N° H-557-088, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por funcionarios receptor del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, del Estado Táchira, en el cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quien manifestó: “Vengo a denunciar que en el día de ayer en horas de la tarde mi papá recibió una llamada telefónica de la vecina que vive al lado donde yo estoy actualmente residenciada, que es en la dirección antes mencionada, donde le informaron a mi papá que se habían metido para la residencia y se habían robado todo del apartamento, visto a esta situación nos trasladamos hasta San Cristóbal en el día de hoy a fin de verificar la información suministrada por la vecina, y cuando mi papá entró a la residencia se dio cuenta que se habían robado todo lo que teníamos tales como: Juego de muebles, Un Juego de Cuarto 2x2, un televisor de 29 pulgadas, un equipo de sonido, la nevera, la lavadora, un microondas, cuatro cuadros grande, una cama matrimonial, una cama individual, una computadora, una impresora HP y un escanel HP, dos planchas marca Ester, Un tostiarepas marca Ester, dos bombonas de las medianas, un orvitrex, es todo”.
Al folio cinco (05) corre Memorandun, dirigido al detective Carlos Pérez Rivero, para que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación signada con la causa N° H-557-088, suscrito por el inspector Jefe Lic. Rafael Valderrama, Jefe de Investigaciones de la Subdelegación.
A los folios seis (06) y siete (07), corre agregado a la causa Acta de Visita Domiciliaría, de fecha 12-01-2008, realizada por Detective Carlos Pérez Rivero, agente Nancy Díaz y José Ochoa, acompañados por los ciudadanos: Manrique Manrique Luis Daniel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.877.055 y Varela Willy Rolando, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.494 .
Al folio ocho (08) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2008, mediante el cual el funcionario Detective T.S.U. Carlos Pérez Rivero, adscrito a la sub. delegación , quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones relacionada con la causa H-557-088, por uno de los delitos contra la propiedad, mediante el cual se realizó la inspección técnica en el lugar donde sucedió el hecho, y fueron atendidos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificada como victima en la causa, seguidamente les permitió el acceso al interior de la residencia procediendo a realizar la respectiva inspección Técnica, logrando apreciar signos de violencia en el portón principal de dicha vivienda y su interior sin ningún tipo de enceres, luego se dispusieron a retornar a la sede de este despacho, y al momento que abordamos la unidad y nos desplazábamos por la carrera 01 con calle 04 avistaron a una persona de sexo masculino, quien llevaba consigo un mueble de madera, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera, por lo que se inicio la persecución logrando observar que dicho ciudadano ingreso en una residencia en las adyacencias del sector, siendo específicamente la casa signada con el numero 4-34, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar a la residencia, donde se identificó al ciudadano que se dio a la fuga de la siguiente manera: ORTIZ URIBE GERARDO ALBERTO, de 24 años de edad; y también se encontraban los ciudadanos VILLEGAS PÉREZ YEISON STIV, de 22 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de 15 años de edad; MANRIQUE MANRIQUE LUIS DANIEL, de 18 años de edad, y VALERA WILLI ROLANDO, de 25 años de edad; así mismo se lograron observar varios de los objetos denunciados en horas de la mañana por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) y once (11) corre inserta Inspección Técnica N° 158, expediente H- 557-08, de fecha 12 de Enero de 2008, integrada por los funcionarios Detective Carlos Pérez, Agente José Ochoa y Nancy Díaz, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección calle tres, con carrera uno Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en la residencia numero 0-67.
Al folio doce (12) y trece (13) corre inserta Inspección Técnica N° 159, expediente H- 557-08, de fecha 12 de Enero de 2008, integrada por los funcionarios Detective Carlos Pérez, Agente José Ochoa y Nancy Díaz, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: carrera uno, Sector Catedral calle 4 y 5, San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en la residencia numero 4-34.
Al folio catorce (14) y su vuelto, corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2008, en el cual el ciudadano Luis Daniel Rodríguez Manrique, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 19.877.055, quien figura como testigo, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno el día de hoy en horas de la tarde, funcionarios de PTJ, me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañaran para que fuera testigo y observara lo que iban a sacar de una vivienda y luego al llegar a la vivienda empezaron a revisar y nos dijeron a mi y a otro muchacho que estuviéramos pendiente de lo que iban a sacar y encontraron cama matrimonial de madera y unas barandas de color rojo como de otra cama, mesas de madera, mesas de noche también de madera, un colchón blanco con gris y varias cosas y luego afuera había una muchacha y vio las cosas y dijo que eran de ella que se las habían robado de su casa”.
Al folio quince (15) y su vuelto, corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2008, del ciudadano Willy Rolando Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.358.494, quien manifestó: “Yo iba caminando hacia el taller donde tenia mi vehículo que es un Chevette , que le estoy realizando latonería, ahí por los lados de la Catedral cuando fui interceptado por una comisión de la PTJ, donde se me identificaron y me solicitaron que los acompañara ya que iban a realizar un procedimiento creo que era un allanamiento luego estando ahí en dicha residencia que es de dos pisos, habían más funcionarios policiales, en eso se metieron y hay mismo hicieron que mi persona en compañía de otro ciudadano que no conozco, que iba también como testigo del procedimiento entramos y los funcionarios con las medidas de seguridad lograron detener varias personas que estaban ahí dentro, como unas cuatro personas de ahí escuche que habían varios objetos que al aparecer se los habían hurtado de una casa, eso era lo que escuchaba, luego levantaron un acta la cual firme conjuntamente con el otro señor, los funcionarios comenzaron a meter los objetos que estaban dentro de esa casa a la patrulla y estando en eso una muchacha joven que reconoció esas cosas que montaban como de su propiedad”.
Al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) corre inserto Acta de Entrevista Policial, de fecha 12 de Enero de 2008, el Funcionario Flores Candela Alexander Urianov, adscrito a la sub. Delegación San Cristóbal de este cuerpo Policial, deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la siguiente averiguación, encontrándose en este despacho la ciudadana Lisbeth Carolina Tarazona Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.981.426, a quien se le informo que le sería recibida una entrevista en relación a la causa H-557-088, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), quien expone: “Resulta que yo me encontraba trabajando en la casa de mi tío y recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano Rolmen y me dijo que me fuera para la casa porque habían llegado los Policías y estaban sacando los corotos de la casa, yo de inmediato me fui para el lugar y cuando llegué observe a varios funcionarios de la PTJ, y me informaron que era un allanamiento porque habían unos corotos robados en mi casa, yo pregunté que cuales eran y ellos me los mostraron y me preguntaron que sabia yo le dije que mi esposo me había comprado unas cosas entre esas un juego de cuarto pero yo desconocía que esas cosas eran robadas, sacaron todo de la casa y se llevaron a mi marido detenido”.
Al folio dieciocho (18) de la causa riela Memorandun, de fecha 12 de Enero de 2008, dirigido al Jefe del Departamento de Técnica Policial, en el cual se le remitió todo los objetos recuperados con la finalidad de que se le practique Avaluó Real, a fin de ser agregado a la causa H-557-088 que se apertura por un delito contra la propiedad (HURTO).
Al folio diecinueve (19) de la presente causa corre inserto resultado del Avaluó Real, de fecha 12 de Enero de 2008, con N° 9700-061-067, suscrita por la Agente Investigador 1 Nancy Yoley Díaz Torres, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, en el cual el Avaluó Real en sus conclusiones arrojó como monto total ascendente a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 5.680.000,oo) y en conversión por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.680).
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales corre inserto oficio N° 9700-061-0853, de fecha 12-01-2008, dirigido al Director de la Policía del estado Táchira, San Cristóbal, suscrito por el sub. Comisario, Lic. Lázaro Rogelio Velásquez en el cual deja en calidad de depósito a los ciudadanos GERARDO ALBERTO ORTIZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.988.126 y a VILLEGAS PÉREZ YEISON STIV, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 1090377237, quienes quedaran recluidos en ese Centro a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales riela oficio N° 9700-061-0852, de fecha 12-01-2008, dirigido al Director del Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal, suscrito por el Jefe de la defecación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja de detenido en esa sede, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.780.814, quien quedara recluido en ese Centro a la orden de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico.
Al folio veinte tres (23) de las actas procesales riela oficio N° 9700-061-0854, de fecha 12-01-2008, dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con la finalidad de participarle que los ciudadanos GERARDO ALBERTO ORTIZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.988.126 y VILLEGAS PÉREZ YEISON STIV, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 1090377237, quedaran detenidos en la sede de la comandancia General de la Policía del Estado Táchira por cuanto los mismos figuran como imputados, en la causa Penal N° H-557-088, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO).
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 9700-061-0851, de fecha 12-01-2008, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico, con la finalidad de participarle, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, el mismo quedara en calidad de aprendido en la sede del Centro de Diagnosticó y Tratamiento San Cristóbal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 12 de enero de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, cuando el mismo se encontraba en la vivienda signada con el N° 4-34, del Sector Catedral, San Cristóbal, que fue allanada, en virtud de la persecución que se le hiciere al ciudadano Gerardo Alberto Ortiz Uirbe, quien llevaba consigo un mueble de madera y se introdujo en la mencionada residencia; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido dentro de la vivienda con los objetos hurtados; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde del día sábado doce (12) de enero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy domingo trece (13) de enero del año 2008, a las 12:40 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual no se opuso la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2142/2.008
ALBJ/aeaq.-