REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves diez (10) de enero del año 2.008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre inserta Acta Policial sin número, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Alexander Leal y José Puentes, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 08:50 de la mañana aproximadamente se encontraban efectuando punto de control, operativo de profilaxis social, por la calle principal del Barrio Cuesta del Trapiche, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial en su poder, a quien se le solicitó los documentos de propiedad de la motocicleta, el cual les entregó los documentos de la moto pero no se encuentran registrados a su nombre, y dicha moto al ser registrada por el sistema SIPOL el funcionario de guardia les informó que la misma estaba solicitada según denuncia Nro. G-660603, con fecha 01-04-2004 por el delito de hurto… se le manifestó al ciudadano la causa de la detención quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la motocicleta quedó retenida y presentó las siguientes características Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Artista, color Azul, año 1998, serial 3KJ-4998993, sin placa.
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 05 de mayo de 2005, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), declaró en los siguientes términos: “Bueno yo compré la moto hace como ocho meses y en el momento que yo la compré había un operativo de la guardia y entonces la pasé por radio para saber si estaba solicitada o algo, ellos, la guardia la radió y me dijeron que la moto no tenía problemas, que estaba legal, entonces como ellos me dijeron eso yo la compré, y estuve una vez en el Comando de la vial y otras veces en el Comando de la DIRSOP y le hacían el revisado a la moto y salía legal nunca tuvo problemas y fue hoy cuando me pararon y el oficial pasó la moto por el sistema y me dijo que había aparecido solicitada, es todo”.
Al folio veintiuno (21) igualmente consta declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien manifestó en el Tribunal que le parece extraño que le hayan detenido la moto pues siempre que así ha pasado lo llaman de la Dirsop para retirar la moto, ya que es quien aparece en los documentos de propiedad, además la moto nunca había salido solicitada.
Al folio treinta y dos (32) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio treinta y seis (36) riela Inspección Nro. 2239, de fecha 05 de mayo de 2005, practicada por los funcionarios Ramón Eladio Ferreira y Wilmer Salvatierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que se inspeccionó una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG ARTISTIC, color azul, matrícula no porta, serial de carrocería o marco 3KJ-4998993, serial de motor un cilindro, tipo paseo, uso particular, tiene tacómetro, tanque de gasolina, carece de espejos retrovisores, la tapicería y pintura en regular estado de conservación, tubo de escape.
Al folio treinta y ocho (38) consta peritaje Nro. 719 de fecha 24 de mayo de 2005, practicado por José Paulino Fernández y Luis Orlando Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul, matrícula no porta, serial de carrocería i marco 3KJ-4998993, serial de motos un cilindro, tipo paseo, uso particular, valorado en un millón de Bolívares, serial de carrocería o marco, en estado original, el serial de motor corresponde a un cilindro.
Al folio sesenta (60) corre entrevista de fecha 21 de diciembre de 2007, tomada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), , por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual expuso que: “Yo le vendí la moto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), no recuerdo la fecha, lo que pasa es que hasta ese momento en que fue retenida no se había hecho el traspaso…nunca realice denuncia alguna por hurto o robo de la moto…”
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que el hecho que se investiga es la retención de una motocicleta que conducía el adolescente antes nombrado de lo cual no acreditó el adolescente imputado documentación de propiedad alguna a nombre del mismo; manifestando la presunta víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) en el Despacho Fiscal, que le había vendido la motocicleta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), pero no habían hecho el traspaso correspondiente para el momento en que la moto fue retenida y que él no había realizado denuncia por hurto o robo de la moto. Ahora bien, analizadas las actas procesales que componen la presente causa específicamente lo manifestado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-



Causa Penal Nº 3C-1254-2.005.-
ALBJ/kcgc.-