REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Enero del año 2.008
197º y 148º


Oída la solicitud realizada por la ciudadana, Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales, lo manifestado por los adolescentes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador para decidir observa:

Al folio cuatro (04) riela Acta Policial sin número de fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Táriba, en la que se aprecia que: “…siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba…recibimos reporte radiofónico por parte de emergencia Táchira 171, indicándonos que nos trasladáramos al sector Llanitos vía cordero a fin de verificar un presunto atraco y que los ciudadanos que habían cometido el hecho se movilizaban un presunto taxi blanco placas EZ7-83T, procediendo ha trasladarnos al sitio indicado y al momento en que nos dirigíamos por la vía de las Vegas de Táriba, visualizamos a un vehículo con las características antes indicadas, procediendo a intervenirlos policialmente y darle la voz de alto, deteniendo dicho vehículo donde pudimos constatar que el mismo se movilizaban cinco ciudadanos desconocidos, indicándole a los mismos que descendieran del vehículo ya que iban a ser intervenidos (sic) y que se les iba a practicar una inspección personal… y se les pidió que si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrando ningún objeto ningún tipo de evidencia, luego se procedió a efectuar la revisión del vehículo indicado, localizando en el asiento trasero parte del piso un dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones y en el asiento delantero parte derecha varios paquetes de cigarros de las marcas Belmont y cónsul, en la parte del medio de los cojines delanteros se localizó un arma de fuego tipo revolver, varios cartuchos sin percutir y una concha de bala y en la parte del tablero se localizo un pote de gas lacrimógeno negro pequeño y la retención de seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas notificándoles a los intervenidos de su estado de flagrante…trasladándolos a las sede de la Comisaría de Táriba identificados como: (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio seis (06) riela DENUNCIA de fecha 8 de enero de 2.008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.208.527, quien manifestó que: “… Yo vengo a denunciar lo siguiente, resulta que a eso 02:15 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en mi negocio llamado “Bodega Contreras” cuando se hizo presente un vehículo taxi corsa blanco de donde descendieron cinco (05) ciudadanos desconocidos con un arma de fuego tipo revolver quienes bajo de amenazas de muerte me sometieron y me dijeron que eso era un atraco y que colaborar con ellos porque de lo contrario me mataba… uno de ellos me apuntaba con el arma mientras que los otros cuatros agarraban mercancía de la bodega y echaban en una bolsa…abrieron la caja donde tenía guardado el dinero de la venta del día y se la llevaron….luego salieron y se dieron a la fuga en un taxi y entonces como pude me levante y le agarre el número de la placa al vehículo EZ7-83T y llame al 171…Posteriormente recibí una llamada telefónica de un familiar quien me dijo que me trasladara a la sede de la Comisaría de Táriba a formular la denuncia ya que los ciudadanos los habían agarrado la policía de Táriba”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Táriba cuando recibieron un reporte por parte de emergencia Táchira 171, indicándoles que el sector Llanitos vía cordero se había cometido un presunto atraco y que los ciudadanos que habían cometido el hecho se movilizaban un presunto taxi blanco placas EZ7-83T, por la cual proceden ha trasladarse al sitio indicado y al momento en que nos dirigían por la vía de las Vegas de Táriba, visualizan a un vehículo con las características antes indicadas, procediendo a intervenirlos policialmente y darle la voz de alto, deteniendo dicho vehículo, luego se procede a efectuar la revisión del vehículo indicado localizando en el asiento trasero parte del piso un dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones y en el asiento delantero parte derecha varios paquetes de cigarros de las marcas Belmont y cónsul, en la parte del medio de los cojines delanteros se localizó un arma de fuego tipo revolver, varios cartuchos sin percutir y una concha de bala y en la parte del tablero se localizo un pote de gas lacrimógeno negro pequeño y la retención de seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas, razón por la cual los detienen siendo puesto a la orden del Ministerio Público; hecho este que configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMIREZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público Abogada, Isol Abimilec Delgado por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.

Con relación a la petición realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:

1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;

2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles y;

3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, de los delitos de ROBO AGRAVADO el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluida preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Se ordena expedir copia simple de las presentes actuaciones a la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día sábado 08 de Enero del año 2008, en la aprehensión de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMIREZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.

SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.

TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-03-1990, de 17 años de edad, hijo de Arturo Valaguera y Luz Díaz (abuelos), estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, ocupación mecánico, estatura aproximada 1,65 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos: ninguno, residenciado Pasaje Yagual entre calle 12 y 13 casa N° 1-34 del Estado Táchira y 2.- (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-92, de 15 años de edad, hijo de Alfonso Ruíz y Carmen Villamizar, estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, ocupación obrero estudiante estatura aproximada 1,62 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 52 kilos, residenciado Pasaje Yagual entre calle 10 y 11 casa N° 10-30 del Estado Táchira 3.- (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-91, de 16 años de edad, hijo de Deysi Yolimar Pacheco Becerra, estado civil soltero, grado de instrucción 4to año, ocupación estudiante estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 65 kilos, residenciado Pasaje Cumana entre calle 10 y 11 casa 10-57 del Estado Táchira 4.- (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-93, de 14 años de edad, hijo de Omar Amaya y Sonia Acero, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, ocupación estudiante estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 48 kilos, residenciado Pasaje Colón entre calle 9 y 10 N° 9-54 del Estado Táchira 5.- (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-93, de 14 años de edad, hijo de Juan Contreras y Beatriz Quintero, , estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, ocupación obrero estudiante estatura aproximada 1,58 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 45 kilos, residenciado Pasaje Yagual entre calle 09 y 10 casa N° 09-45 del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMIREZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: LIBRESE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMIENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICO ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES, en el sentido, que se expidan copias de la presentes actuaciones.

SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORALDEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL