REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de Enero del año 2008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada, Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada; Glenda Chacón Escalante así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las doce y media del mediodía, para el momento en que efectivos policiales realizaban labores de patrullaje preventivo por los alrededores del Barrio las Americas sector balastera vereda 1 y al pasar por una vivienda abandonada conocida por el sector la casa del terror, observaron a un ciudadano que se encontraba en dicha vivienda, quien al observar la presencia policial emprendió huida, dándole captura en el acto, siendo intervenido policialmente, practicándole la correspondiente requisa, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón cuatros envoltorios elaborado de material plástico de color azul, contentivo en su interior de Presunta Droga, quedando detenido e identificado como José Alexander Blanco Camacho, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.366.808.
Por otro lado, al folio nueve (09) corre agregada prueba de orientación certeza y pesaje, practicada a la sustancia incautada, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia entre otros aspectos que la misma arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultando POSITIVO para COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto fue detenido al momento de observar la presencia policía emprendiendo la huída dándole captura en el acto y al practicarle la requisa personal se encontró en su poder cuatro envoltorios de droga; todo lo cual al serle practicada la correspondiente prueba de orientación y pesaje resultó tener un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultando POSITIVO para COCAINA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimosétima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud. En consecuencia se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en lo que se refiere aplicar a una medida menos gravosas, es por lo que considera este Juzgador ser tales medidas son las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de la jurisdicción del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento por parte del Tribunal y así se decide.
Se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO al Tribunal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 22-09-1992, de 17 años de edad, hijo de Paula Yamile Blanco Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 21.218.819, estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, ocupación ayudante de Panadería, estatura aproximada 1,76 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel, peso aproximado 65 kilos, rasgo característicos Lunar al lado derecho de la boca, residenciado Barrio Las Americas, pasando el puente sector la Balastrera casa DDT -28 calle principal al lado de la cancha, casa tipo rural, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de la jurisdicción del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, al Tribunal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
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