REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo seis (06) de Enero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGÁN así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y tres (03) corre inserta acta policial sin número de fecha 05 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes entre otras cosas dejaron constancia que. “…siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje preventivo en la moto D-04, por el parque deportivo 12 de Febrero, específicamente debajo del puente lograron visualizar a unos 30 metros aproximadamente a dos personas de sexo masculino de unos 14 a 16 años de edad, uno de tez morena de unos 1,50 de estatura, de contextura delgada quien vestía al momento un short azul con franela blanca con franjas negras y el otro de contextura delgada de tez morena, de 1,50 aproximadamente de estatura, quien vestía short negro con franela roja con letras blancas y naranjas, percatándose que los mismos se encontraban al lado de un porte de luz con aptitud sospechosa, dirigiéndose a ellos, encontrando que los mismos estaban cortando el cableado de luz pública, posteriormente les indicaron que iban a hacer objeto de una inspección personal, incautándole en su poder un (01) rollo de cable grueso de color negro de aproximadamente veinte (20) metros, cuatro (04) rollos pequeños de cable fino con un aproximado de diez (10) metros cada uno, un (01) alicate de color negro, una (01) segueta con un filo cortante, en su empuñadura envuelta con tirro blanco y teipe negro, solicitándoles su respectiva identidad y sus documentos personales indicando que no los tenían, aportando sus datos y quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.760 y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.641, ambos residenciados en el Hiranzo, el Vegón, vereda 1, casa N° 1-35, quedando detenido dichos adolescentes…”
Consta al folio seis (06) de la presente causa oficio suscrito por el Inspector JOSÉ CARRERO, Director de la Policía del Municipio Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Táchira, a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia: un (01) rollo de cable grueso de color negro de aproximadamente veinte (20) metros, cuatro (04) rollos pequeños de cable fino con un aproximado de diez (10) metros cada uno, un (01) alicate de color negro, una (01) segueta con un filo cortante, en su empuñadura envuelta con tirro blanco y teipe negro, la cual fue incautada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos por Funcionarios Policiales, por cuanto los mismos fueron encontrados presuntamente sustrayendo el cableado público del alumbrado del parque 12 de Febrero, a los cuales se les encontró en su poder un (01) rollo de cable grueso de color negro de aproximadamente veinte (20) metros, cuatro (04) rollos pequeños de cable fino con un aproximado de diez (10) metros cada uno, un (01) alicate de color negro, una (01) segueta con un filo cortante, en su empuñadura envuelta con tirro blanco y teipe negro, siendo intervenidos por los funcionario actuantes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinales 1ro y 8vo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente imputado fue detenido cerca del lugar de los hechos, a pocos momentos de haberse cometido, y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento por parte del Tribunal ; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y sus representantes legales; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA, las cuales serán reproducidas a costa de la peticionante, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, en la cual se dejará constancia de la confidencialidad que debe guardar conforme lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05 de Enero del año 2.008, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinales 1ro y 8vo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1991, de 16 años de edad, hijo de Maria del Carmen Rodríguez Carvajal, estado civil soltero, con 1er año de bachillerato, ocupación Estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 40 kilos, apodado el mono, con cicatriz en el abdomen, residenciado en la calle principal del Vegón, a mano derecha, vereda 1, casa N° 1-35, el Hiranzo Táriba, cerca de la bodega de polar (jorge), del Estado Táchira, teléfono 0414-7000697 (tía); y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1992, de 15 años de edad, hijo de Adelaida Rodríguez Carvajal y Armando Quevedo, estado civil soltero, con 2do año de bachillerato, ocupación Estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 45 kilos, apodado el mono, con cicatriz en el abdomen, residenciado en la calle principal del Vegón, a mano derecha, vereda 1, casa N° 1-35, el Hiranzo Táriba, cerca de la bodega de polar (jorge), del Estado Táchira, teléfono 0414-7000697 (mama); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinales 1ro y 8vo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido y 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento por parte del Tribunal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas a costa de la peticionante, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, en la cual se dejará constancia de la confidencialidad que debe guardar conforme lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 545 Ejusdem.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA