REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA(A): Abg. Astreed Miyoshy Vega
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dhorys León Alarcón
VÍCTIMA: A.O.A.D.
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-890-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Octubre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien presenta las siguientes características físicas: estura aproximada 1.65 metros, contextura delgada, color de cabello negro, color de ojos marrón, peso aproximado de 57 kilos; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“ El día12 de Abril de 2.003 aproximadamente a las 5:00pm en las inmediaciones de la vivienda signada en la casa N° 21-261, carrera 4 de Vega de Aza, Urb. Rincón de la vega Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) arriba identificado, procedió a violar al niño A.O.A.D., de cinco años, quien se defendió del ataque del cual fue victima, mordiendo al imputado en unas de sus manos. El imputado abrió la puerta de la casa y el niño victima salió corriendo para la vivienda donde habita con su progenitora, la ciudadana SANDRA LISBETH DÍAZ DE SANCHÉZ, a quien acudió en busca de ayuda, La referida ciudadana lo vio agitado y le preguntó que le había acontecido y el niño le manifestó que (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), lo había llevado para su casa , le había quitado la franela y que el se fue para el cuarto a ver televisión, que cuando estaba acostado él le quito los pantalones y le colocó el pipi atrás. La ciudadana acudió a interponer de inmediato la denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, siendo remitida con el niño para servicio de Medicatura forense donde e forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, pudo determinar que el niño A.O.A.D., tenía EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN MUCOSA PERIANALES QUE ABARCA DESDE LA HORA X HASTA LAS XII SEGÚN LAS AGUGAS DEL RELOJ, que sugieren signos de violencia.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D., indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:
EXPERTICIA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-001870 de fecha 15-04-2003, inserto al folio 8 de la causa, practicado por el Doctor MIGUEL ALBERTO ALVARADO PINTO; a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva a exponer lo que sabe a cerca de los hechos señalando que dicha prueba es necesaria para que el experto explique qué observó en la víctima al tiempo de realizar su correspondiente evaluación médica y pertinente porque con dicho informe se puede determinar que en efecto la víctima fue objeto de una violación todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de la ciudadana SANDRA LILIBETH DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.358, residenciada en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación por cuanto es testigo de los hechos, en los que el adolescente imputado perjudico a su hijo A.O.A.D., indicando que dicho testimonio es útil y necesario para que la misma exponga lo que sabe acerca de los hechos acontecidos con su hijo y el imputado, y pertinente por cuanto la misma puede indicar qué le manifestó su hijo en relación a los hechos y quién los realizó así como y dónde los realizó y si fue amenazado. 2.-La declaración del niño A.O.A.D., venezolano de 9 años de edad, residenciado en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el mismo sea citado por cuanto es víctima de los hechos, señalando que dicha prueba es útil y necesaria para que la víctima pueda explicar cómo ocurrieron los hechos en los que el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), procedió a violarlo y si lo amenazó.
Así mismo, solicito como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Juicio Oral la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado.
La Defensora Privada del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Abogada DHORYS LEON ALARCON, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en la causa no existe elemento alguno que incrimine a mi defendido en la comisión del delito que se le imputa e igualmente a todo evento me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en todo lo que le favorezca a mi defendido. Finalmente, pido al Tribunal que no se le imponga a mi defendido la medida cautelar de prisión preventiva ya que el mismo se encuentra prestando servicio militar en La Dirección de Guardería del Ambiente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tal y como se evidencia en la causa y el día de hoy fue autorizado por el General de Brigada (GNB) Director de la Guardería del Ambiente de la Guardia Nacional Bolivariana JOSÉ GERARDO NOGUERA, y el Sub- Director CNEL MUJICA JAREZ, para asistir a la audiencia preliminar, y él ha tenido la plena disposición de someterse al proceso, además a través de un estudio clínico que solicitaré posteriormente ante el Juzgado de Juicio demostraré que para el momento del hecho mi representado presentaba problemas psiquiátricos ya que el mismo venía siendo tratado por especialistas del Hospital Central desde el año 1998; por consiguiente solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, consigno oficio N° CG-CO-DGA-DA 046, de fecha 25 de Enero del año 2008, suscrito por los Funcionarios que anteriormente señale dirigido a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes donde informan entre otros aspectos que el (GNB) (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) quien es plaza de esa dirección, ha sido objeto de notificación de este Juzgado y que ha sido autorizado para hacer acto de presencia, todo lo cual fue enviado a través de mi representado, por ello hago entrega del oficio a este Juzgado para que sea agregado a la causa; es todo”.
En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la Defensa Privada, constante de tres (03) folios útiles.
Impuesto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se le preguntó si quería declarar, expresando el mismo que si deseaba hacerlo. De Inmediato, el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo estaba en la casa de mi tía yo me fui a bañar y entró mi tío, mi tío me dijo qué estaba haciendo yo dije que me iba a bañar y que qué hacía ese carajito ahí y él lo sacó, y el carajito se dio la vuelta y se metió al baño, y yo estaba en toalla y el carajito entró se quitó la ropa él iba al baño a hacer pupu yo a ese carajito no le hecho nada”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia de fecha 15 de abril de 2.003 interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIBETH DÍAZ SANCHEZ la cual riela al folio 02.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 0700-1645-001870 de fecha 15 de abril inserta al folio 08.
3.- Orden de la apertura de la investigación de fecha 23 de abril 2.003 la cual riela al folio 07.
4.- Boleta de citación de fecha 20 de septiembre de 2.007, suscrita por la Abg. Isol Abimilec, Fiscal Decimoséptima, en la que solicitó la citación de la victima.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIA:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-001870 de fecha 15-04-2003, inserto al folio 8 de la causa, practicado por el Doctor MIGUEL ALBERTO ALVARADO PINTO; quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-La declaración de la ciudadana SANDRA LILIBETH DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.358, residenciada en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien deberá ser citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
y 2.-La declaración del niño A.O.A.D., venezolano de 9 años de edad, residenciado en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DHORYS LEON ALARCON SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado, la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia la exposición realizada por la misma en su escrito de acusación ratificado en la Audiencia Preliminar, por cuanto a su criterio existe riesgo razonable que el mismo evada del proceso así como, peligro grave para la víctima del hecho; sin embargo, quien decide observa que el prenombrado ciudadano actualmente se encuentra prestando Servicio Militar en la Dirección de Guardería del Ambiente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tal y como se evidencia en la causa y ha comparecido ante la autoridad competente cada vez que ha sido requerido, con lo que se demuestra que está dispuesto a continuar sometiéndose al proceso; por ende, lo procedente en el presente caso es imponer COMO MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS las previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la mencionada ley, quedando obligado a: 1.-Presentarse ante el juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal cada vez que sea citado y/o requerido. 2.-Prohibición expresa de salir del país y como consecuencia de ello del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares; todo por la comisión del punible por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y con lugar el pedimento de la Defensora Privada, en el sentido, que se le imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-001870 de fecha 15-04-2003, inserto al folio 8 de la causa, practicado por el Doctor MIGUEL ALBERTO ALVARADO PINTO; quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de la ciudadana SANDRA LILIBETH DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.358, residenciada en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien deberá ser citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. y 2.-La declaración del niño A.O.A.D., venezolano de 9 años de edad, residenciado en la Urbanización el Rincón de la Vega, carrera 4, casa N° 20-896 Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DHORYS LEON ALARCON, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por consiguiente a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, al debate oral y reservado le IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS las previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la mencionada ley, quedando obligado a: 1.-Presentarse ante el juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal cada vez que sea citado y/o requerido. 2.-Prohibición expresa de salir del país y como consecuencia de ello del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares; todo por la comisión del punible por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; declarándose con lugar el pedimento de la defensa en el sentido de imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.A.D.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N°: 2C-890/2003
MDCSP/mar.-