REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, tres (03) de Enero del año dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Por recibido constante de once (11) folio útil escrito de fecha 02 de Enero del año 2008, suscrito por el Defensor Privado Abogado RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, mediante el cual solicita se habilite el tiempo necesario para la verificación de los ciudadanos JOSE JUAN RAMIREZ PASTRAN Y APOSTOL DE JESUS LANDAZABAL TAPIAS, junto con once (11) anexos; quienes se comprometerán ante el Tribunal para que su defendido el ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLAREAL, no se evada del proceso que se le sigue en su contra por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal signada bajo el N° 2C-568-02; es por lo que esta operadora de Justicia a pesar de no haber audiencia en este Juzgado en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Calendario Judicial, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán en ese lapso debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales; no obstante, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a los fines de realizar los trámites pertinentes para materializar la medida cautelar impuesta al prenombrado adolescente en fecha 31 de Diciembre del año 2007, y revisados como fueron los libros de control de fiadores llevados por los Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de donde se evidencia que los ciudadanos JOSE JUAN RAMIREZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.216 y APOSTOL DE JESUS LANDAZABAL TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.124, no se han constituido como fiadoras a favor de ningún adolescente; así mismo al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se informó que los prenombrados ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales, razones por las cuales este Juzgado, previamente observa:
Con respecto al ciudadano JOSE JUAN RAMIREZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.216, al ser verificada su certificación de ingresos, se evidencia que el mismo presuntamente percibe un ingreso mensual de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.500,00), monto este que supera a la cantidad de ingresos exigidos por este Juzgado en decisión de fecha 31 de Diciembre del año 2007, toda vez que CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalen en bolívares a TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (37,63); pero se observa de los balances presentados que no se menciona la actividad económica que dicho ciudadano realiza, asimismo se observa que no presenta ningún tipo de soporte que refleje la actividad comercial ni los ingresos que el ciudadano José Juan Ramírez Pastran tiene; igualmente dicha Carta de Residencia consignada no cumple con el formato establecido en la resolución N° 095, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira; razón por la cual, RECHAZA al prenombrad ciudadano, como fiador del ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLARREAL, en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por otra parte, en lo que concierne al ciudadano APOSTOL DE JESUS LANDAZABAL TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.124, al ser verificada su certificación de ingresos, se evidencia que el mismo presuntamente percibe un ingreso mensual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.35.000,00), monto este que supera a la cantidad de ingresos exigidos por este Juzgado en decisión de fecha 31 de Diciembre del año 2007, toda vez que CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalen en bolívares a TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (37,63); pero se observa de los balances presentados que no se menciona la actividad económica que dicho ciudadano realiza, asimismo se observa que no presenta ningún tipo de soporte que refleje la actividad comercial ni los ingresos que el ciudadano José Juan Ramírez Pastran tiene; igualmente dicha Carta de Residencia consignada no cumple con el formato establecido en la resolución N° 095, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira; razón por la cual, RECHAZA al prenombrad ciudadano, como fiador del ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLARREAL, en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Rechaza a los ciudadanos JOSE JUAN RAMIREZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.216 y APOSTOL DE JESUS LANDAZABAL TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.124, como fiadores del ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLARREAL,, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si bien, de la revisión de libros de control de fiadores llevados por los Tribunales del Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observó que no se han constituidos como fiadores a favor de ningún adolescente; del mismo modo, al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se informó que los prenombrados ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales; igualmente pero se observa de los balances presentados que no se menciona la actividad económica que dichos ciudadanos realizan, asimismo se observa que no presentan ningún tipo de soportes que reflejen la actividad comercial ni los ingresos que los ciudadano perciben; igualmente las constancia de Residencia consignada no cumple con el formato establecido en la resolución N° 095, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira; razón por la cual, RECHAZA a los prenombrados ciudadanos, como fiadores del ciudadano JUAN CARLOS CANDIA VILLARREAL, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifíquese. Diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE