REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marino Antonio Moreno Leal
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial N° 028 de fecha 28 de enero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Palmira Municipio Guásimos, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie específicamente en el sector copa de oro, los interceptaron e intervinieron exigiéndoles los documentos de identidad, y uno de ellos se tornó demasiado nervioso por lo que procedieron a intervenirlo policialmente advirtiéndole sobre la sospecha de que portase objetos o sustancias prohibidas o provenientes del delito, solicitándole su exhibición, materializando la inspección personal incautándole al prenombrado adolescente a la altura de la pretina del pantalón de la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR PLATEADA, CON LETRAS VISIBLES RUGER 16, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, A LA ALTURA DEL CAÑON SE ENCONTRABA ENRROLLADA CON CINTA PARA EMBALAR COLOR BEIS, Y EN SU INTERIOR TENIA UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO DE MATERIAL DE PLÁSTICO Y BALINES DE PLOMO CALIBRE 16 SIN MARCA, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN SE ENCONTRARON 03 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE UNO SE LEE CHEDDITE 16 Y LOS OTROS DOS LIGERAENTE OXIDADOS EN LA PARTE DONDE VA EL FULMINANTE, a tal efecto, procedieron a practicar la detención preventiva del adolescente respetándole sus derechos constitucionales, trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba, con el fin de ser colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) cursa Entrevista de fecha 28 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano KENNY WILKIAM FLOREZ SERRANO, por ante la Comisaría de Táriba, Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expresó que en esa misma fecha, él salió con su hermano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) para la esquina donde ellos se reúnen todas las noches y convidaron a su amigo RONAL RUXMERY RAMIREZ RUIZ y LUIS ALBINO CONTRERAS RODRIGUEZ para ir a buscar un ganado que se les había salido a la carretera por lo que procedieron a irse y como a los diez minutos cuando iban llegando a copa de oro fueron interceptados por una patrulla de la policía y los pego a la pared y su hermano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tenía una escopeta recortada guardada en la pretina del pantalón, y el policía se la sacó y los llevó para el comando par entrevistarlos.
Al folio cuatro (04) cursa Entrevista de fecha 28 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano RONAL RUXMERY RAMIREZ RUIZ, por ante la Comisaría de Táriba, Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expresó que en esa misma fecha, él se encontraba al lado de su casa y como a 20 metros todas las noches se reúne con los muchachos del Barrio en esa esquina, cuando a eso de las 8 de la noche su amigo (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con su hermano KENI FLOREZ que viven al frente de su casa lo convidaron a él y a un amigo de nombre ALBINO CONTRERAS, para ir a buscar un ganado que se les había salido para la carretera, y como a los diez minutos cuando iban llegando a copa de oro los interceptó una patrulla de la policía y los pego contra la pared y a su amigo de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el que los convidó para buscar el ganado tenía una escopeta recortada guardada en la pretina del pantalón, el policía se la sacó y los llevó para el Comando para entrevistarlos.
Al folio cinco (05) cursa Entrevista de fecha 28 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano ALBINO CONTRERAS RODRÍGUEZ, por ante la Comisaría de Táriba, Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expresó que en esa misma fecha, él se encontraba en la esquina de la Capilla ya que allí todas las noches se reúne con los muchachos del Barrio, cuando a eso de las 8 de la noche su amigo (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con su hermano KENI FLOREZ que viven como a dos cuadras de su casa lo convidaron a él y a su amigo de nombre RONAL RUXMERY RAMIREZ RUIZ, para ir a buscar un ganado que se les había salido para la carretera, y como a los diez minutos cuando iban llegando a copa de oro los interceptó una patrulla de la policía y los pego contra la pared y a su amigo de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el que los convidó para buscar el ganado ,tenía una escopeta recortada guardada en la pretina del pantalón, el policía se la sacó y los llevó para el Comando para entrevistarlos.
Al folio seis (06) riela oficio N° COM/TARIBA 0230-08, de fecha 29 de Enero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, remite al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) riela oficio N° COM/TARIBA 0231-08, de fecha 29 de Enero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO, Y ESTADO LEGAL a la evidencia incautada presuntamente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) cursa impresión dactilar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, por cuanto el mismo en fecha 28 de enero del año 2008, aproximadamente las 09:10 horas de la noche, se encontraba con su hermano y unos amigos quienes al ser intervenidos policialmente el prenombrado adolescente se tornó nervioso y al serle practicada la inspección personal presuntamente le fue incautada a la altura de la pretina del pantalón de la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR PLATEADA, CON LETRAS VISIBLES RUGER 16, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, A LA ALTURA DEL CAÑON SE ENCONTRABA ENRROLLADA CON CINTA PARA EMBALAR COLOR BEIS, Y EN SU INTERIOR TENIA UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO DE MATERIAL DE PLÁSTICO Y BALINES DE PLOMO CALIBRE 16 SIN MARCA, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN SE ENCONTRARON 03 CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE UNO SE LEE CHEDDITE 16 Y LOS OTROS DOS LIGERAENTE OXIDADOS EN LA PARTE DONDE VA EL FULMINANTE; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal. y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de fianza respectiva y el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal. y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de fianza respectiva y el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
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