REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.A.P.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2158-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 30 de noviembre del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Asteed Miyoshy Vega, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de octubre de 2.007, aproximadamente a las 6:50 pm en el local comercial Súper Coco Frío, ubicado en la Concordia, calle 3 casa número 11-45 Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), imputado arroba identificado, procedió a entregarle a l ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), propietario del local antes mencionado, la cantidad trece ticket y se percató que en los mismos había muchas irregularidades, razón por la cual se procedió a pedir ayuda, haciéndose presentes en el local comercial los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Una vez presentes los efectivos policiales, la victima les manifestó lo que estaba aconteciendo, disponiéndose a trasladarse hasta la Farmacia El Carmen, a fin de pasar los mencionados ticket, por la maquina ultra violeta, pudiéndose determinar que los mismos eran falsos. Los efectivos procedieron a detener al adolescente, quien manifestó que el dueño del local que los referidos ticket se los había dado una tía y a incautar como evidencias los treces ticket a fin de remitirlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para los correspondientes análisis. Una vez que los experto del cuerpo de investigaciones recibieron la evidencia pudieron determinar que en efecto son FALSOS”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada, Astreed Miyoshy Vega expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Octubre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias: 1.- Experticias Documentológica N° 9700-134-2133 de fecha 30 de abril de 2.007 practicada por JHON JAIRO JAIMES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta bajo el folio 26 – 27 de las actas procésales, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que la existencia de los cesta ticket empleados por el adolescente a fin de adquirir bienes, no pagando por ello nada cuanto los ticket entregados en el establecimiento comercial eran falsos.
Testimoniales: 1.-Los testimonios de los funcionarios policiales RUBEN APARICIO placa 746 y HERMES LANDAZABAL placa 1838, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil y pertinente ese medio probatorio por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado 2.-El testimonio del ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.490.068, residenciado en La Concordia calle 03 casa N° 11-45 Parroquia San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario ese medio probatorio por cuanto él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de si el adolescente se presentó a su local comercial y compró un ventilador y otros enseres, cancelando la mercancía con ticket falsos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó se le mantengan al prenombrado adolescente las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04 de Octubre del 2.007, todo por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P..
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el adolescente sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, así como, la idoneidad de las mismas, por ello le sugiero respetuosamente a este Tribunal que la sanción más adecuada para imponer a este caso es la contemplada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que el Tribunal disponga, y no los Servicios a la Comunidad solicitados por el Ministerio Público, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Policial de fecha 03 de Octubre del año 2007, la cual riela al folio cuatro (04).
2.- Al folio cinco (05) de la causa riela Denuncia N° 0796 de fecha 03 de octubre del año 2007, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONSO PEREZ, ante la Policial del Estado Táchira
3.- Declaración rendida en fecha 04 de octubre de 2.007 por el adolescente imputado, ante la sede del Jugado Segundo de Control.
4.-Orden de inicio a la apertura de la investigación de fecha 15 de octubre de 2.007, inserta bajo el folio 24
5.-Experticia Documentológica N° 9700-134-6246, de fecha 19 de Octubre de 2.007
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose con lugar el pedimento de la defensa en el sentido que fuesen impuestas a su defendido reglas de conducta en lugar de la medida de servicios a la comunidad; y sin lugar la solicitud Fiscal de imponer la medida de servicios a la comunidad al prenombrado adolescente; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de octubre de 2.007; y así se decide,
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano J.A.P. de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación Psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido, que se imponga como sanción al adolescente imputado la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de octubre de 2.007.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.A.P. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL