REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008).
197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA(A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
C.E.C.L.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lionel Nicolas Castillo
VÍCTIMA: J.A.C (Occiso)
(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2179-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Diciembre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C MEDINA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C MEDINA (OCCISO) y N.A.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día siete de octubre de 2.007, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dentro de una casa de habitación ubicada en le sector pata de gallina vía Rubio Estado Táchira motivado a que se estaba celebrando el cumpleaños numero 18 de la ciudadana ALBA VANESA JAIMES ROMERO, cuando al sitio se presentaron los ciudadanos GREGORIO, JESUS apodado TUS, El colombiano y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) juntos con otros ciudadanos armas de fuego, que los testigos describen como cromadas y le preguntaron a varios de los presentes que dónde se encontraba el joven ARTURO, a lo cual varios de ellos les manifestaron que no estaba, procediendo algunos de los presentes a esconder al adolescente N.A.G., (quien era la persona requerida) debajo de una cama ubicada en una de las habitaciones de dicha residencia, mientras que en la parte de afuera dispararon los ciudadanos JOSE GREGORIO y LUIS SOSA CASTRO, contra los presentes produciéndole la muerte al ciudadano J.A.C. debido a SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE AMBOS PULMONES POR ARAMA DE FUEGO; seguidamente los imputados huyen del lugar según refieren alguno de los testigos en una moto conducida por el joven CARLOS CARDENAS LOPÉZ (COCO) siendo vistos e identificados por algunos de los presente y posteriormente a través de ordenes de allanamiento aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G., indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.-Protocolo de autopsia N° 888-07 de fecha 29-10-2.007, inserta al folio 140 de las actas procésales, sucrito por la doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre: J.A.C., de 35 años de edad, cual refiere ANATOMOPATOLOGICO: 1.- Herida producida por disparo de arma de fuego sin tatuaje en quinto espacio izquierdo posterior en línea axiliar (hacia el dorso con trayectoria de atrás adelante ascendente provoca perforación de pulmón izquierdo) hemotórax y orificio de salida en segundo espacio intercostal sub. Clavicular. 2.-Herida producida por arma de fuego de 2x 1.9 cms, sin tatuaje en región escapular derecha (supra) con trayectoria de atrás adelante ascendente provoca perforación de pulmón derecho (hemotórax) con orificio de salida en tetilla derecha. 3. Antracosis. 4.-Estómago con contenido líquido, olor alcohólico característico. 5.- No se observo señales de enfermedad natural. EPICRISIS: Se considera como causa de muerte: SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE AMBOS PULMONES POR ARMA DE FUEGO, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma, y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba; indicando que prueba es útil y necesaria para que la Patólogo Forense explique cómo practicó sus exámenes y pertinente por cuanto con dicha autopsia se puede demostrar cuál fue la causa de la muerte de la víctima.
2.-El resultado de la Experticia Balística N° 9700-061-816, de fecha 10 de Octubre de 2007, cuya solicitud consta al folio 17 de las actas procesales; a dos conchas de balas CALIBRE 380 DE LAS MARCAS WIN Y UN CONCHA DEL CALIBRE 7.65 MARCA CAVIN Y UN PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO, SOLICITADO POR EL LIC. OSCAR MOLINA AL LABORATORIO, indicando que pertinencia y la necesidad del medio probatorio es acreditar la causa de la existencia de las conchas pertenecientes a varios calibres encontrados y colectadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos donde resultó muerto el ciudadano J.A.C.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 107 de las actas procesales; indicando que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma el testigo CRISTHIAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS reconoció al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de manera inequívoca como una de las personas que estuvo en el sitio de los hechos; todo con el objeto que sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 108 de las actas procesales; indicando que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma el testigo CRISTIAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS reconoció al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de manera inequívoca como una de las personas que estuvo en el sitio de los hechos; todo con el objeto que sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal 3.-Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 22 de Noviembre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 122 de las actas procesales; indicando que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma el testigo JOSE JAVIER CÁRDENAS MEDINA reconoció al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de manera inequívoca como una de las personas que estuvo en el sitio de los hechos; todo con el objeto que sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Inspección Técnica N° 5742 de fecha 07 de octubre de 2.007, inserta al folio 08 de las actas procesales, indicando que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto acredita el sitio exacto de los hechos y las evidencias que fueron encontradas en la mismas, todo con el objeto que sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración del ciudadano CENÓN CARDENAS GUERRERO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.558.902, residenciado en el sector en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilometro 4 del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que es útil y necesaria y pertinente por cuanto es el padre del occiso José Armando Cárdenas López victima del presente caso. 2.-La declaración de la adolescente ALBA VANESA JAIMES ROMERO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.328, en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, a quien solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación, por cuanto es testigo presencial de la presente causa. 3.-La declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE GÁMEZ CARDENAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.137, residenciada en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de la presente causa 4.-La declaración del ciudadano JOSE JAVIER CARDENAS MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.249 residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira; a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de la presente causa. 5.-La declaración del ciudadano JOSÉ MARTÍN ROMERO CASIQUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.488, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 6.- La declaración del ciudadano CRISTÍAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.903, residenciado en Pan de Azúcar vía Rubio, kilómetro 3, casa N° 0-45 Municipio Libertad, Estado Táchira; a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos investigados imputados a los adolescentes.7.-La declaración del ciudadano LUIS GUSTAVO JAIMES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.021, de 37 años de edad, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 8.-La declaración del ciudadano JOHAN ALBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.454, Residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de la presente causa. 9.-La declaración del ciudadano FERNANDO ALI CHACÓN GOMÉZ titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.619 Residenciado en el sector Pan de azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 casa sin número Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 10-La declaración del ciudadano JHONATHAN ELISAUL PABÓN VANEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.993 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4 entrada al tope casa N° 1-3 del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 11-La declaración del ciudadano N.A.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 21.341.714 Residenciado en el sector Pan de Azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 vía Rubio casa si número del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos y víctima de los hechos investigados. 12-La declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. MANUEL MOGOLLÓN y AGENTE, INVESTIGADOR FLOREZ CANDELA ALEXANDER URIANOV, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los investigadores del presente caso y efectuaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. 13 -La declaración del ciudadano ENYERBERT CARDENAS GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.849 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4, casa si número del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial del allanamiento en la residencia del adolescente Carlos Eduardo Cárdenas imputado en la presente causa. y 14-La declaración del ciudadano EYERI EDIR DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.467.849 Residenciado EN Lagunillas Zorca frente al a escuela casa sin numero de color verde del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo del allanamiento en la residencia del adolescente Carlos Eduardo Cárdenas imputado en la presente causa.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; y simultáneamente la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS por el Lapso de DOS (02) AÑOS; al primero de los mencionados por la presunta comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C MEDINA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los punibles de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G..
De igual forma, como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, solicitó se les imponga la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe riesgo razonable que los mismos evadan del proceso así como, peligro grave para la víctima y testigos del hechos.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
El Defensor Privado del adolescente Carlos Eduardo Cárdenas López Abogado LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, expuso: “Oída lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y una vez que ésta defensa ha estudiado detenidamente cada una de las actas procésales que conforma la presente causa, observa que en las mismas no existen elementos de convicción suficientes que acrediten a mi defendido como partícipe de los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto no existe testigos presénciales, ni referenciales que lo hayan identificado, es por lo que solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se le puede atribuir a mi defendido; y en caso que el Tribunal decida no declarar con lugar el pedimento de la Defensa solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral con el fin de demostrar la inocencia de mi defendido; así mismo, me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo mías las pruebas ofrecidas por la vindicta pública siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Finalmente, quiero pedir al Tribunal que a mi defendido le sean mantenidas las medidas cautelares sustitutivas que el mismo ha venido cumpliendo desde el 10 de Diciembre del año 2007, por cuanto es falso que exista peligro de fuga, ya que ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, es todo”.
La Defensora Pública del adolescente Luis Eduardo Sosa Castro Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto de las pruebas presentadas por la vindicta pública se observa que las mismas no constituyen plena prueba en cuanto a los delitos imputados contra de mi defendido, por ello pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme lo prevé el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, me opongo a la sanción solicitada por el Ministerio Público en lo que refiere a la Medida de Privación ya que la complicidad correspectiva en el delito de homicidio simple ni la tentativa de homicidio simple, son delitos que según el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merezcan como sanción la privación de libertad. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de promover prueba en el Juicio Oral y Reservado la practica de una reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, con el fin de determinar cuál fue la conducta desplegada por mi representado al momento de los hechos; todo con fundamento en el artículo 573 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, pido al Tribunal que en caso de que no sea compartido el criterio de la Defensa que igualmente me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y hago nuestras las pruebas promovida por el Ministerio Público que sean admitidas y favorezcan a mi representado, aún para el caso de que este renunciare a ellas, reservándome el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral. Finalmente, solicito al Tribunal se le mantengan a mi defendido las medida cautelares sustitutivas que viene gozando hasta ahora, por cuanto el mismo esta cumpliendo a cabalidad con dichas medidas, haciendo del conocimiento del Tribunal, que si bien que el mismo no asistió el día martes 15 de enero del presente año a la celebración de la Audiencia preliminar, no es menos cierto, que su ausencia se debió a que no fue notificado, y solicito se decrete el auto de enjuiciamiento y consecuencialmente ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Impuestos los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les explicó en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se les preguntó si querían declarar, expresando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó el retiro de la sala del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De Inmediato, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo quiero declarar que yo soy inocente de lo que me imputan y me voy al juicio para demostrar que yo soy inocente, es todo”.
Acto seguido, luego de haberse ordenado el retiro de la Sala del adolescente declarante y de haber ingresado a la misma el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el mismo libre de todo apremio, sin juramento, ni coacción expuso: “Lo que pasa es que soy inocente de lo que se me esta acusando y quiero irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
Seguidamente, luego de haber ingresado a la sala el adolescente que se encontraba en la sala de espera adyacente a la presente, se le cedió la palabra al familiar de la víctima J.A.M (Occiso) el ciudadano (padre), quien manifestó: “De mi parte yo le dejaré el caso a cargo de mi Dios porque no puedo decir que estos muchachos sean culpables porque yo no vi nada, es todo”.
De igual forma, encontrándose en la sala el adolescente víctima N.A.G., el mismo expuso: “Ellos son inocentes yo nunca he tenido problemas con ellos, incluso Carlos estudió conmigo en la Escuela, por eso digo que son inocentes, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Defensa Privada y la Defensa Pública:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Recepción De llamadas, inserta al folio 03 la cual refiere “… se recibe la misma del parte del funcionario adscritos a la red 171 emergencia Táchira.
2.- Acta de Policial de fecha 07 de Octubre del año 2007, la cual riela al folio 06.
3.- Inspección Técnica N° 5742, de fecha 07 de Octubre del año 2007, inserta al folio 08.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre del año 2007, la cual riela al folio 18.
5.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano CENON CARDENAS GUERRERO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 13 de las actas procesales.
6.-. Acta de Entrevista de fecha 11 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano JOEL ENRIQUE GAMEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 18 de las actas procesales
7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano, JOSE JAVIER CARDENAS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 21 de las actas procesales.
8.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano JOSE MARTIN CASIQUEROMERO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 24 de las actas procesales.
9.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano CRISTIAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 26 de las actas procesales
10.-. Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano LUIS GUSTAVO JAIMES, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 28 de las actas procesales.
11.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por la ciudadana ROMERO DE JAIME ALBA ISELA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 30 de las actas procesales
12.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano ROJAS GOMEZ JOAN ALBERTO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 32 de las actas procesales
13.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano FERNANDO ALI CHACÓN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 34 de las actas procesales
14.-Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano ROMER SABIER EXTUPIÑAN GOMEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 35 de las actas procesales
15.-Acta Policial de fecha 18 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 36 de las actas procesales.
16.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 25 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 39 de las actas procesales.
17.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre del año 2007, rendida por el ciudadano JHONATHAN ELISAUL PABON VANEGAS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 43 de las actas procesales
18.- Acta Policial de fecha 18 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 51 de las actas procesales.
19.-Acta de Investigaciones Penales de fecha 25 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 56 de las actas procesales
20.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 25 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 61 de las actas procesales
21.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sección Adolescente, inserta al folio 70 al 77 de las actas procesales.
22.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, inserta a los folio107 de las actas procesales.
23. Reconocimiento en Rueda de Individuos, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, inserta a los folio108 de las actas procesales
24. Reconocimiento en Rueda de Individuos, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, inserta a los folio de las actas procesales
25.- Protocolo de Autopsia N° 888-07 de fecha 29-10-2007 inserta al folio de las actas procesales.
26- Acta de Entrevista de fecha 28 de Noviembre del año 2007, tomada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, inserta al folio 151 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, como presuntos perpetradores de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G., para el primero de los mencionados; y COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G., para el segundo de los nombrados; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en el sentido, de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa conforme lo prevé el artículo 318 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los argumentos esgrimidos por los mismos son alegatos de fondo propios del juicio oral donde a través del contradictorio se dilucide la culpabilidad o no de sus defendidos en los hechos imputados; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.-Protocolo de autopsia N° 888-07 de fecha 29-10-2.007, inserto al folio 140 de las actas procésales, sucrito por la Doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre: J.A.C; debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, la cual corre inserta al 107 de las actas procesales. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 108 de las actas procesales. 3.-Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 22 de Noviembre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 122 de las actas procesales. 4.-Inspección Técnica N° 5742 de fecha 07 de octubre de 2.007, inserta al folio 08 de las actas procesales; todo con el objeto que las mismas sean incorporadas al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración del ciudadano CENÓN CARDENAS GUERRERO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.558.902, residenciado en el sector en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilometro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La declaración de la adolescente ALBA VANESA JAIMES ROMERO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.328, en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE GÁMEZ CARDENAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.137, residenciada en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-La declaración del ciudadano JOSE JAVIER CARDENAS MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.249 residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-La declaración del ciudadano JOSÉ MARTÍN ROMERO CASIQUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.488, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- La declaración del ciudadano CRISTÍAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.903, residenciado en Pan de Azúcar vía Rubio, kilómetro 3, casa N° 0-45 Municipio Libertad, Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-La declaración del ciudadano LUIS GUSTAVO JAIMES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.021, de 37 años de edad, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-La declaración del ciudadano JOHAN ALBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.454, Residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-La declaración del ciudadano FERNANDO ALI CHACÓN GOMÉZ titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.619 Residenciado en el sector Pan de azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 casa sin número Municipio Libertad del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 10-La declaración del ciudadano JHONATHAN ELISAUL PABÓN VANEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.993 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4 entrada al tope casa N° 1-3 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 11-La declaración del ciudadano NERQUIS ARTURO GOMÉZ titular de la cédula de identidad N° V.- 21.341.714 Residenciado en el sector Pan de Azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 vía Rubio casa si número del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 12-La declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. MANUEL MOGOLLÓN y AGENTE, INVESTIGADOR FLOREZ CANDELA ALEXANDER URIANOV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes deberán ser sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 13 -La declaración del ciudadano ENYERBERT CARDENAS GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.849 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4, casa si número del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 14-La declaración del ciudadano EYERI EDIR DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.467.849 Residenciado En Lagunillas Zorca frente al a escuela casa sin numero de color verde del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a saber: El resultado de la Experticia Balística N° 9700-061-816, de fecha 10 de Octubre de 2007, cuya solicitud consta al folio 17 de las actas procesales, ordenado a practicar a dos conchas de balas CALIBRE 380 DE LAS MARCAS WIN Y UN CONCHA DEL CALIBRE 7.65 MARCA CAVIN Y UN PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO; sobre el cual la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público expresó que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio era acreditar la existencia de las conchas pertenecientes a varios calibres encontrados y colectados por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos donde resultó muerto el ciudadano J.A.C.; por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la causa, se evidencia que el resultado de dicha experticia para la presente fecha, no se encuentra agregada a la misma; es decir, no existe, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la solicitud de Reconstrucción de Hechos propuesta por la Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), Abogada Isley Coromoto Morales Becerra:

Este Tribunal tomando en cuenta que la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA solicitó a este Juzgado mediante escrito de fecha 14 de Enero del año 2008, entre otros aspectos LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de determinar cuál fue la conducta desplegada por su representado al momento de los acontecimientos; considera que TAL PEDIMENTO DEBE SER DECLARADO CON LUGAR ya que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por ende, la misma será practicada en la Fase del Juicio Oral y Reservado, por el Juez que presidirá el mismo con su inmediación, lo que garantiza seguridad y control por cuanto es un acto probatorio que se llevara a cabo ante el Juez que valorará todas y cada una de las pruebas llevadas al debate; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Así mismo, SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado, la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia la exposición realizada por la misma en su escrito de acusación ratificado en la Audiencia Preliminar, por cuanto a su criterio existe riesgo razonable que los mismos evadan del proceso así como, peligro grave para la víctima y testigos del hechos; sin embargo, quien decide observa que los prenombrados adolescentes han comparecido ante la autoridad competente cada vez que han sido requeridos, con lo que se demuestra que están dispuestos a continuar sometiéndose al proceso, por ende, lo procedente en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutivas que hasta la presente fecha han venido cumpliendo los adolescentes como lo son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron materializadas en fecha 10 de Diciembre del año 2007, imponiéndoseles además la contemplada en el literal “d” del mencionado artículo, es decir, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal que conozca de la causa; al primero de los mencionados por la presunta comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los punibles de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G.; declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y con lugar el pedimento del Defensor Privado y de la Defensora Pública, en el sentido, que se les mantenga las medidas cautelares sustitutivas que vienen cumpliendo los mismos; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G., identificado supra; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos ciudadanos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por consiguiente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por el Defensor Privado Abogado LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Protocolo de autopsia N° 888-07 de fecha 29-10-2.007, inserto al folio 140 de las actas procésales, sucrito por la Doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre: J.A.M; debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, la cual corre inserta al 107 de las actas procesales. 2.- Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 29 de 0ctubre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 108 de las actas procesales. 3.-Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada en fecha 22 de Noviembre de 2007, previa solicitud de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la cual corre inserta al 122 de las actas procesales. 4.-Inspección Técnica N° 5742 de fecha 07 de octubre de 2.007, inserta al folio 08 de las actas procesales; todo con el objeto que las mismas sean incorporadas al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del ciudadano CENÓN CARDENAS GUERRERO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.558.902, residenciado en el sector en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilometro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La declaración de la adolescente ALBA VANESA JAIMES ROMERO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.328, en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citada de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-La declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE GÁMEZ CARDENAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.137, residenciada en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-La declaración del ciudadano JOSE JAVIER CARDENAS MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.249 residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-La declaración del ciudadano JOSÉ MARTÍN ROMERO CASIQUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.488, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- La declaración del ciudadano CRISTÍAN MAURICIO DUEÑAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.903, residenciado en Pan de Azúcar vía Rubio, kilómetro 3, casa N° 0-45 Municipio Libertad, Estado Táchira; quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-La declaración del ciudadano LUIS GUSTAVO JAIMES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.021, de 37 años de edad, residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-La declaración del ciudadano JOHAN ALBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.454, Residenciado en el sector pata de gallina vereda Los Cárdenas casa sin número, vía Rubio Kilómetro 4 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-La declaración del ciudadano FERNANDO ALI CHACÓN GOMÉZ titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.619 Residenciado en el sector Pan de azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 casa sin número Municipio Libertad del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 10-La declaración del ciudadano JHONATHAN ELISAUL PABÓN VANEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.993 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4 entrada al tope casa N° 1-3 del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 11-La declaración del ciudadano N.A.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 21.341.714 Residenciado en el sector Pan de Azúcar, vía Rubio Kilómetro 3 vía Rubio casa si número del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 12-La declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. MANUEL MOGOLLÓN y AGENTE, INVESTIGADOR FLOREZ CANDELA ALEXANDER URIANOV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes deberán ser sean citados de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 13 -La declaración del ciudadano ENYERBERT CARDENAS GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.849 Residenciado en el sector Pata gallina, vía Rubio Kilómetro 4, casa si número del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 14-La declaración del ciudadano EYERI EDIR DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.467.849 Residenciado En Lagunillas Zorca frente al a escuela casa sin numero de color verde del Estado Táchira, quien deberá ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a saber: El resultado de la Experticia Balística N° 9700-061-816, de fecha 10 de Octubre de 2007, cuya solicitud consta al folio 17 de las actas procesales, ordenado a practicar a dos conchas de balas CALIBRE 380 DE LAS MARCAS WIN Y UN CONCHA DEL CALIBRE 7.65 MARCA CAVIN Y UN PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por consiguiente a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al debate oral y reservado mantiene las medidas cautelares impuestas a los mismos por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, las cuales fueron materializadas en fecha 10 de Diciembre del año 2007, debiendo los adolescentes imputados cumplir a demás de los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la prevista en el literal “d”, vale decir, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal que conozca de la causa; al primero de los mencionados por la presunta comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; y al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los punibles de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G..
SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en el sentido, que se acuerde la practica de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de determinar cuál fue la conducta desplegada por su representado al momento de los acontecimientos; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del adolescente N.A.G.; y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C (OCCISO) y N.A.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
UNDÉCIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE