REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado veintiséis (26) de enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. Katia Carolina González Castellanos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 26 de enero de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje urbano y cumpliendo plan de seguridad con motivo de la Feria Internacional de San Sebastián, frente a Interpark, cuando observaron a un grupo de personas que venían corriendo y gritando y otro grupo que venía persiguiéndolos lanzándoles botellas y piedras, por lo que procedieron a averiguar la causa de la persecución pero fueron objeto de agresión con piedras por parte del grupo que venía persiguiendo, por lo que efectuaron la detención de siete (07) ciudadanos entre los cuales se encontraban los adolescentes antes mencionados, los cuales opusieron resistencia y agredieron a los funcionarios actuantes, motivo por el cual fueron sometidos por la fuerza pública, procediendo inmediatamente a efectuarles la inspección personal quienes no portaban ningún objeto contundente que pueda lesionar a alguno de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos siendo detenidos y trasladados al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fueron puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes y trasladados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Al folio cinco (05) se encuentra inserta a la presente causa Acta de Lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) cursa Acta de Lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) corre agregada a la causa Acta de Lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) riela oficio N° CR1-EM-DSU-SI-237, de fecha 26 de Enero del año 2008, suscrito por el TCNEL (GNB) FLORES GORDILLO LAUREANO ALBERTO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del CR-1, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, remite a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela oficio N° CR1-EM-DSU-SI-235, de fecha 26 de Enero del año 2008, suscrito por el TCNEL (GNB) FLORES GORDILLO LAUREANO ALBERTO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del CR-1, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le notifica que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron trasladados a la sede del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Al folio diez (10) corre agregado a la causa oficio N° CR1-EM-DSU-SI-239, de fecha 26 de Enero del año 2008, suscrito por el TCNEL (GNB) FLORES GORDILLO LAUREANO ALBERTO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del CR-1, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la practica del Registro Policial de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando, por cuanto los mismos presuntamente se encontraban por frente a Interpark persiguiendo a otro grupo de personas que venían corriendo y gritando, lanzándoles botellas y piedras, por lo que los Funcionarios procedieron a averiguar la causa de la persecución pero igualmente fueron objeto de agresión con piedras por parte del grupo que venía persiguiendo, razón por la cual efectuaron la detención de siete (07) ciudadanos entre los cuales se encuentran cuatro personas adultas y los tres adolescentes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la defensa, solicitando la aplicación del literal “d”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser la medida contemplada en el literal “c” la más idónea para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se imponga a los adolescentes la medida cautelar contemplada en el literal “d”; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por cada uno de los adolescentes imputados; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; todos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA solicitando la aplicación del literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por cada uno de los adolescentes imputados.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. KATIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS
SECRETARIA (S) DE GUARDIA
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