REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes (25) de Enero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Enrique González Camero
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2102-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto(A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 27 de Agosto del año 2.007, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando una comisión policial se encontraba realizando patrullaje preventivo, en la ciudad de Rubio y fueron notificados por vía radio para que se trasladarán hasta las inmediaciones del sector de la Victoria parte baja, calle 12, donde se encontraban dos sujetos lanzando objetos contundentes contra una vivienda, cuando fueron interceptados por la comisión policial y estos hicieron caso omiso, hasta el punto de empujar a un funcionario policial oponiendo resistencia, razón por la cual fue detenido el menor de edad quien quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), aperturandose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PM-0082-2.007; calificando el Ministerio Público este hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, para el cual solicitó como posible sanción las medidas de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, visto que el Defensor Privado Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, no tuvo objeciones en cuanto a la acusación formulada por la Representante de la vindicta Pública, y por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; así como, los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), que se comprometía a asistir a charlas de tipo conductual, por el tiempo que el Tribunal disponga como reparación del daño que causó; y vista la aceptación a dicho acuerdo conciliatorio realizado por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público en representación de la víctima como lo es la Cosa Pública, en virtud de tratarse de un hecho punible que afecta intereses colectivos o difusos, sugiriendo al Tribunal entre otras cosas, se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, con el objeto que el adolescente se someta mensualmente a una charla de orientación conductual, para un total de tres (03) charlas.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño… ”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo cuya finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente con el objeto de lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia que el punible de Resistencia a la Autoridad, es uno de los delitos conciliables según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no establecer como sanción definitiva la privación de libertad.
Además, afectando este tipo de actos delictivos intereses colectivos o difusos donde el Estado y la Colectividad, son las víctimas, y no existiendo dudas que el Ministerio Público se encuentra legitimado por la ley para representar íntegramente sus intereses y proponer la conciliación, propendiendo a la reparación del daño social causado, dirigido principalmente a la concientización del adolescente y el logro de los objetivos de la ley.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación del daño causado el cual afecta intereses colectivos o difusos y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es por ello, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá asistir a TRES (03) charlas de tipo conductual por el lapso de TRES (03) meses, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; a la víctima representada en este acto por el Ministerio Público, como reparación del daño causado por tratarse de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva la privación de libertad y afecta intereses colectivos o difusos, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), expresó su deseo de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, ya que el Representante del Ministerio Público aceptó la conciliación planteada por el adolescente sugiriendo al Tribunal se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, con el objeto que el adolescente se someta mensualmente a una charla de orientación conductual, es decir, tres (03) charlas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le advierte al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; declarándose así con lugar el pedimento del Ministerio Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente en la presente causa, solicitada tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
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