REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITOS: Comercialización Ilícita de Arma de Fuego
Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 2C-588-2002, seguida al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; oído lo solicitado por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA, lo manifestado por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, así como, lo manifestado por el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); esta Juzgadora para decidir previamente observa:
A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 05 de marzo del año 2002, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano ABRAHAN CHACÓN ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.228, expuso que a finales de enero el adolescente Ángel le ofreció un arma de fuego antigua y él se la compró por la cantidad de noventa mil bolívares especificando que el arma pertenecía a un tío del imputado; una vez localizado el adolescente y obtenida el arma, procedieron a la detención del mismo.
Al folio catorce (14) de las actas procesales cursa Acta de Nombramiento de Defensor de fecha (12) de marzo del año 2002, en la cual el joven imputado designó Defensor Público.
A los folios quince (15) al veintidós (22) se encuentra agregada a la causa acta y decisión de la Audiencia de Presentación del Detenido ante el Juez, en la cual entre otros aspectos el Tribunal impuso al mismo medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, declaró la nulidad Absoluta del Acta Policial agregada al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, en lo que respecta a la Declaración del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintitrés (23) cursa Acta de Compromiso de fecha 12 de marzo del año 2002, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
Al folio veinticuatro (24) se encuentra agregada Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) riela escrito de Acusación de fecha 29 de diciembre del año 2004, suscrito por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual fue recibido en este despacho en fecha 10 de enero del año 2005; fijándose el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserto auto de fecha 09 de Febrero del año 2005, mediante el cual este Tribunal vencido el plazo común de cinco días fijó la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, notificando a las partes.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) riela acta de fecha 24 de Febrero del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 10 DE MARZO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente ni su defensora hicieron acto de presencia.
Al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) cursa acta de fecha 10 de Marzo del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES 29 DE MARZO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente no hizo acto de presencia y no constaba en la causa resulta de la boleta de notificación.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), riela acta de fecha 10 de Marzo del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 14 DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente no hizo acto de presencia y no constaba en la causa resulta de la boleta de notificación.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), se encuentra acta de fecha 14 de Abril del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día VIERNES 29 DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente no hizo acto de presencia y no constaba en la causa resulta de la boleta de notificación.
A los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), se encuentra acta de fecha 29 de Abril del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES 17 DE MAYO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente no hizo acto de presencia y no constaba en la causa resulta de la boleta de notificación.
Al folio ochenta y cuatro (84), riela auto de fecha 17 de Mayo del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES 31 DE MAYO DEL AÑO 2005, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, por cuanto se encontraba tomando posesión del cargo como Defensora Pública.
Al folio ochenta y ocho (88), corre inserto auto de fecha 31 de Mayo del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió fijar nuevamente fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES 14 DE JUNIO DEL AÑO 2005, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por cuanto el adolescente no hizo acto de presencia y no constaba en la causa resulta de la boleta de notificación.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), se encuentra acta de fecha 14 de Junio del año 2005, mediante el cual este Tribunal resolvió DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando librar los oficios a los Órganos de Seguridad del Estado con la finalidad de lograr su ubicación inmediata.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2006, ratificó la Declaratoria en Rebeldía decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), librando los oficios respectivos (folios 100 al 103).
Así mismo, en fecha 28 de septiembre del año 2006, se ratificó la Declaratoria en Rebeldía decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), librando los oficios respectivos (folios 104 al 107).
Por otro lado, en fecha 29 de marzo del año 2007, se ratificó la Declaratoria en Rebeldía decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), librando los oficios respectivos (folios 108 al 111).
De igual forma, en fecha 20 de septiembre del año 2007, se ratificó la Declaratoria en Rebeldía decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), librando los oficios respectivos (folios 112 al 116).
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) cursan actuaciones emanadas de la Policía del Estado Táchira, relacionadas con la captura del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual se encontraba por este Juzgado.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) corre agregada acta y decisión de la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento de fecha 11 de Enero del año 2008, en la cual este Juzgado entre otros aspectos impuso como medida de aseguramiento la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando librar los oficios correspondientes con el objeto de dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía decretada en su contra; fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero del año 2008, a las 09:00 horas de la mañana.
Con base a lo antes expuesto, es necesario resaltar que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consiguiente, quien aquí decide considera con fundamento en lo anteriormente expuesto y atendiendo las normas transcritas, que en el presente caso se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2.002), hasta el día en que el prenombrado adolescente fue declarado en rebeldía, esto es, catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2.005), ya habían han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo cual ya había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; declarándose con lugar lo peticionado por ambas partes en la presente audiencia; y así se decide.
Por otro lado, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, una vez quede firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se adhirió la Defensa y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
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