REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Enero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: F.G.G.
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Corre al folio tres (03) de la causa riela Acta Policial de fecha 21 de enero del año 2.008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Eleazar López Contreras, Comisaría Junín, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en momentos en que se encontraban realizado labores de patrullaje policial por los diferentes sectores de esa Jurisdicción en la Unidad P-617, recibieron reporte radiofónico de la Comisaría de Junín en el cual les informaron que se trasladaran a la calle San Martín ya que en el lugar se encontraba un adolescente alterando el orden público y al llegar al sitio una ciudadana les indicó que un adolescente había agredido físicamente a su hijo menor con un palo de escoba, señalándoles al presunto agresor al cual procedieron a intervenir policialmente, y se le informó a la ciudadana que los acompañara a la sede de la comisaría con su hijo menor para que formulara respectiva denuncia y una vez en el Comando Policial el adolescente imputado quedó identificado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); la víctima quedó identificada como F.G.G., igualmente de 12 años de edad y la denunciante quedó identificada como ADELFA GÓMEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V.-10.190.403, siendo trasladada la víctima al Hospital Padre Justo, a los fines que recibiera atención médica, siendo negada la presencia del galeno para el momento. Posteriormente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue impuesto del motivo de su detención así como de sus derechos, dejando constancia los efectivos policiales que en todo momento le fue respetada su integridad física, moral, psicológica, y sus derechos constitucionales, efectuando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quedando el joven en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a la orden del despacho Fiscal.
Al folio cuatro (04) corre agregada Acta de Denuncia N° 11, de fecha 21 de Enero del año 2008, rendida por la ciudadana ADELFA GÓMEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V.-10.190.403, por ante la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Eleazar López Contreras, Comisaría Junín, en la cual entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, ella se encontraba con su hijo en el sector San Martín, por la calle Colombia, que estaban comiendo parrilla y cuanto salieron a la calle salió un muchachito con un palo en la mano y le dio golpes con el palo por el hombro a su hijo y le siguió pegando hasta que le partió el palo en el pecho y cuando ella se dio cuenta fue que llegó la patrulla de la policía y ella les dijo a los policías lo que estaba pasando.
Al folio cinco (05) cursa acta de Lectura de los Derechos del Imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) corre inserto Oficio N° 105, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Doctor Jefe de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al adolescente F.G.G..
Al folio siete (07) consta Oficio N° 106, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA, a la siguiente evidencia un (01) palo de escoba de madera de aproximadamente 79 centímetros evidencia que guarda relación con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) se encuentra inserto a la causa Oficio N° 107, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Richard Martín Lozada, Comandante de la Comisaría Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésimo Sexta le remite en calidad de depósito al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela en la causa Reconocimiento N° 010, de fecha 22 de enero del año 2008, suscrito por el Agente Jiménez Barrientos Yeneisy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluye entre otros aspectos que la pieza descrita en el reconocimiento, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica involucrada y el efecto de la acción.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Eleazar López Contreras, Comisaría Junín, por cuanto el mismo presuntamente había agredido físicamente (con un palo) al adolescente F.G.G; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.G.G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.G.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.G.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA SUPLENTE