REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes veintidós (22) de Enero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (E)
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vera Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMAS: La Cosa Pública
El Orden Público
El Estado Venezolano
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vera Granados Laura, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 21 de enero del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia entre otros aspectos, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche en momentos en que se encontraban de Servicio en Operativo de Patrullaje de Seguridad Ciudadana por el sector de Zorca, específicamente en la calle principal, cerca del ancianato Madre de los Pobres, Buenos Aires, observaron un grupo de ciudadanos en un área boscosa y solitaria a quienes procedieron a efectuarle una requisa corporal donde uno de ellos opuso resistencia y forcejeó con uno de los efectivos actuantes ST/1 MORENO GONZALEZ WILMER, sacando y accionando en dos oportunidades un arma de fuego contra el referido suboficial, no logrando causar daño a la integridad física del mismo, siendo repelido de manera inmediata efectuando los Funcionarios un disparo a fin de evitar que el mismo causara daños mayores a la comisión actuante y en defensa propia, dejando herido al ciudadano el cual quedó identificado como CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de 16 años de edad, a quien le fue incautado un revólver marca indumil llama, calibre 38 especial, de fabricación colombiana, serial de tambor 36344, serial de cuerpo limado, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, además, de un envoltorio envuelto en material sintético con un olor fuerte y penetrante de origen vegetal de presunta droga denominada MARIUANA, con un peso aproximado de ciento ochenta gramos, y procedieron a la detención preventiva de los acompañantes de este sujeto los cuales quedaron identificados como JOHAN ALEXANDER ALARCÓN ENRIQUE (adulto); (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ALVIAREZ (adolescente); IVAN ESTIGUAR CÁRDENAS HURTADO (adulto) y CARLOS GUSTAVO MATTO JAIME (adulto), a quienes les efectuaron un chequeo corporal preventivo debido a que en el momento en que la comisión se acercaba antes de suscitarse los hechos los Funcionarios actuantes observaron que el ciudadano IVAN ESTIGUAR CÁRDENAS HURTADO (adulto) le entregaba el paquete donde se encontraba la presunta droga al adolescente herido, procediendo los Funcionarios a solicitar apoyo a las unidades cercanas al hecho y coordinar con las ambulancias del sistema de emergencia 171 Táchira para el traslado del ciudadano herido hacia el Hospital Central de San Cristóbal, donde se le diagnosticó herida por arma de fuego, de tipo postural, el cual se encuentra hospitalizado en el piso 2, IUGC, Habitación D2, cama 34, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VERA GRANADOS, y a la Abogada NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Decimoprimero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes giraron las instrucciones del caso.
Al folio seis (06) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano ZHAN BRYAN VIVAS DELGADO, por ante la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha él iba hacia la bodega a comprarle un cereal al niño y estaba la Guardia parada y en ese momento le pidieron la cédula y le dijeron que hiciera el favor de acompañarlos hasta el Comando.
Al folio siete (07) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VALERO BECERRA, por ante la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha él subía con su esposa y sus dos primas para Buenos Aires, para ver que había pasado, y como vio tanta gente corriendo asustada vio a un muchacho tirado en el piso y un funcionario le pidió la cédula y le dijo que esperara, y de ahí lo llevaron para el Comando.
Al folio nueve (09) y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero del año 2008, rendida por el ciudadano YHON EDUARDO GUERRERO CALDERON, por ante la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha él se dirigía a su residencia cuando observó que una ambulancia estaba recogiendo a un individuo herido y cuatro individuos más que se encontraban recostados a la pared y al mismo instante un Funcionario de la Guardia Nacional, le pidió su cédula de identidad con la finalidad de solicitarle a él y a otras personas para que sirvieran de testigos en unas entrevistas que se iban a realizar en el Comando.
Al folio diez (10) corre agregada a la causa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en el cual se evidencia que el representante legal del mencionado adolescente se negó a permitir que el adolescente firmara.
Al folio once (11) riela Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio doce (12) corre inserto oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-161 de fecha 22 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público le envía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio trece (13) riela oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-168, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita la practica de una EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PREINTAJE a un envoltorio forrado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales compactados, de color verdoso oscuro de presunta droga.
Al folio catorce (14) corre oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-162, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, solicita la VERIFICACION DE IDENTIDAD Y RESEÑA POLICIAL DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio quince (15) corre oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-163, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, solicita EXAMEN TOXICOLOGICO DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio dieciséis (16) corre oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-166, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, solicita EXPERTICA MECANICA DE SERIALES Y FUNCIONAMIENTO, de un arma de fuego, tipo revólver marca indumil llama, calibre 38 especial, de fabricación colombiana, serial de tambor 36344, serial de cuerpo limado, con dos (02) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir.
Al folio diecisiete (17) corre oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-175, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, SOLICITA LA PRACTICA DE UN EXAMEN MÉDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio dieciocho (18) cursa oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-174, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, solicita EXAMEN TOXICOLOGICO Y DE ORINA del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diecinueve (19) corre inserto oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-176, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Comandante del Destacamento de seguridad Urbana del CR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, solicita PRUEBA DE MAZERADO, IONIS NITRITOS, NITRATOS, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios veinte (20) al veintidós (22) corre agregado a la causa oficio N° CO-LC-LR-1-DIR-0205, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrito por el EXPERTO JORGE SALCEDO, Experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el cual consta prueba de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 190,1g y un peso neto de 182,2 g resultando positivo para MARIHUANA.
A los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) cursa copia del oficio N° oficio N° CO-LC-LR-1-DIR-0207, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrito por el Director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual entre otras cosas hace constar EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO, concluyendo que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), arrojo un resultado NEGATIVO para metabolitos hidrolizados en orina de marihuana.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos en compañía de otros sujetos adultos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 21 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, por cuanto los mismos se encontraban en una zona solitaria y boscosa quienes al serles practicada la correspondiente requisa personal, uno de ellos opuso resistencia y forcejeó con uno de los efectivos actuantes sacando y accionando en dos oportunidades un arma de fuego contra el referido suboficial, no logrando causar daño a la integridad física del mismo, siendo repelido de manera inmediata efectuando los Funcionarios un disparo a fin de evitar que el mismo causara daños mayores a la comisión actuante y en defensa propia, dejando herido al ciudadano el cual quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, a quien le fue incautado un revólver marca indumil llama, calibre 38 especial, de fabricación colombiana, serial de tambor 36344, serial de cuerpo limado, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, además de un envoltorio envuelto en material sintético con un olor fuerte y penetrante de origen vegetal de presunta droga lo cual al serle practicada la correspondiente prueba de orientación, certeza y pesaje arrojó un peso bruto de 190,1g y un peso neto de 182,2 g resultando positivo para MARIHUANA; y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), era acompañante del adolescente antes mencionado; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público califica como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vera Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) presuntamente se encontraba con el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en el área boscosa y solitaria incautándole los efectivos de la Guardia Nacional al último de los mencionados objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en lo que concierne al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó para (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) su libertad inmediata y para Carlos Augusto Molina Varela una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar la comparecencia de los mismos al Debate Oral y Reservado y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.-el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c-el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que los adolescente evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles; y
3.-La Proporcionalidad, ya que una de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la observación en lo que concierne al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) que el mismo se encuentra actualmente en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” en el segundo piso del IUGC D2, cama 34, por presentar una herida por arma de fuego; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de solicitar APOSTAMIENTO POLICIAL para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien se encuentra en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” en el segundo piso del IUGC D2, cama 34, por presentar una herida por arma de fuego; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Quedan notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vera Granados, por el hecho ocurrido el lunes 21 de Enero del año 2008, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia en lo que concierne al joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene el procedimiento ordinario en la presente causa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ser uno de los delitos imputados por el Ministerio Público de los contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ALVIAREZ, la libertad inmediata; y se le impongan medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con la observación en lo que concierne al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) que el mismo se encuentra actualmente en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” en el segundo piso del IUGC D2, cama 34, por presentar una herida por arma de fuego.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de solicitar APOSTAMIENTO POLICIAL para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien se encuentra en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” en el segundo piso del IUGC D2, cama 34, por presentar una herida por arma de fuego.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA