REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
Visto el escrito de fecha 17 de Enero del año 2.008, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.D; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio seis (06) de la presente causa riela Denuncia de fecha 27-07-2001, efectuada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA, por ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios siete (07) al dieciséis (16) rielan copias simples de los recibos de suscripción a nombre de la Empresa Netuno.
Al folio diecisiete (17) riela Acta Policial de fecha 27 de julio de 2001, suscrita por la Funcionaria Lourdes Sierra adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante la cual dejan constancia de entrevista realizada al ciudadano Román Alberto Lagos Barón, víctima en el presente caso, quien narra entre otras cosas que el prenombrado adolescente se presentó en su casa y le realizó un contrato a nombre de la empresa T.V. Cable, la prenombrada víctima realizó llamada a la empresa, y se hizo presente el supervisor, informándole que el mencionado adolescente ya no laboraba en esa empresa.
Al folio veinte (20) corre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2854, de fecha 31-07-2001, suscrita por los Inspectores Simón Alfredo Méndez Sierra y Elizabeth Sánchez Pulido, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante el cual realizan reconocimiento al material constituido por cuatro planillas de afiliación de la empresa Netuno C.A. y cuatro copias fotostáticas de guías de canales de la misma empresa.
Al folio veinticinco (25) se encuentra agregada a la causa Acta Policial, sin número de fecha 22-08-2001, suscrita por la Funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia entre otros aspectos que luego de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hecho, se entrevistó con otra de las víctimas del presente caso, ciudadana Rosa Mercedes Huérfano Cervitá la cual informó que ella le entregó la cantidad de 14.000,00 Bs., copia de la cédula de identidad y firmó el supuesto contrato de suscripción.
Al folio veintisiete (27) corre agregada a la causa Acta Policial de fecha 23-08-.2001, suscrita por la Funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de haber efectuado diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, dentro de las cuales se entrevistó con otra de las víctimas en el presente caso, la ciudadana Lesbia Consuelo Vivas de Zambrano, la cual informó que ella le entregó la cantidad de 14.000,00 Bs, copia de la cédula de identidad y firmó el supuesto contrato se suscripción. De igual forma, en la mencionada acta policial se dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano Roberto Antonio Ceballos Galán, quien resultó ser de igual forma víctima en el presente caso.
Al folio veintiocho (28) riela recibo de suscripción de la Empresa Netuno C.A., a nombre de la ciudadana Lesbia Consuelo Vivas de Zambrano.
Al folio veintinueve (29) corre inserta Acta Policial sin número de fecha 09-09-2001, suscrita por la Funcionaria Lourdes Sierra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto del esclarecimiento de los hechos dentro de las que se trató de ubicar al adolescente imputado.
Al folio treinta y uno (31) corre Acta Policial sin número de fecha 09-09-2001, suscrita por la Funcionaria Lourdes Sierra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto del esclarecimiento de los hechos dentro de las que se encontró la de tomar una muestra de la escritura del adolescente imputado.
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) riela Muestra de Escritura, tomada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio treinta y cuatro (34) corre Experticia Grafo-técnica Nº 9700-134-LCT-3855 de fecha 13-09-2003, suscrita por los Expertos Elizabeth Sánchez Pulido y Simón Alfredo Méndez Sierra, mediante la cual dejan constancia de haber efectuado la correspondiente experticia a la escritura contenida en cuatro formatos correspondientes a los contratos de suscripción de la Empresa Netuno, y aun cuerpo de escritura producido por el ciudadano Jhosmer Enmanuel Fuentes, en cuyas conclusiones informan que todos los escritos allí contenidos con excepción de la firma cada uno de ellos han sido elaborados escrituralmente por el adolescente imputado.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) corre inserta solicitud de fecha 05 de enero del año 2007, suscrita por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 10 de enero del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto en su criterio, lo actuado resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, al folio ochenta y cinco (85) riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 15 de Enero del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL