REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Enero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (E)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITOS: Robo Agravado
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del
Delito
VÍCTIMAS: L.F.M. y el Orden Público
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio (02) y su vuelto de la presente causa, corre agregada Acta Policial de fecha 20 de Enero del año 2008 suscrita por los Funcionarios TORRES HAROLD, ROBERT GUANIPA y DURAN JHONY, adscritos a la Policía de San Josecito Estado Táchira, quienes dejan constancia entre otras cosas que. “…siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy 20 de enero de 2.008, cuñado me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo… por el sector el Corozo específicamente en la Redoma del Corozo, cuando visualizamos un vehículo con placas de libre color blanco, marca Daewo Cielo de placa CG3-17T, con tres ciudadanos a bordo los cuales uno de ellos se encontraba en la parte posterior del vehículo apuntando con un arma de fuego al conductor y el otro se encontraba revisándolo para despojarlo de sus pertenencias, inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente, encontrándole a uno de ellos en su poder un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 con 04 proyectiles sin percutir y al otro un suma de dinero y un celular el cual indicaba el conductor del vehículo que era de su pertenencia que le acaban de robar y su dinero, posteriormente fueron trasladados hacia la sede del Cuartel Policial de San Josecito donde quedaron identificados como: P.B.J.”
Consta al folio tres (03) Oficio bajo el número 0079-08 de fecha 20 de enero de 2.008 sucrito por el Sub. Inspector Gerson Medina Sierra Jefe del Cuartel Policial Dtgdo (F) Gustavo Alberto Peña, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, con el fin de enviarle en calidad de deposito los adolescentes imputados.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 0081-08 de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector Gerson Medina Sierra, Jefe del Cuartel Policial Digo (F) Gustavo Alberto Peña, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a los Billetes incautados.
Al folio cinco (05) riela oficio N° 0082-08 de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector Gerson Medina Sierra, Jefe del Cuartel Policial Digo (F) Gustavo Alberto Peña, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO al celular incautado.
Al folio seis (06) riela oficio N° 0083-08 de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector Gerson Medina Sierra, Jefe del Cuartel Policial Digo (F) Gustavo Alberto Peña, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de la EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y ESTADO LEGAL al arma incautada.
Por otro lado, al folio siete (07) de las actas procesales riela Denuncia N° 016, de fecha 20 de Enero de 2008, interpuesta por el ciudadano MARTINEZ LUIS FERNANDO, ante el Instituto Autónomo de la Policía (Gral) Rafael de Nogales Méndez, en la que deja constancia que: “…Hoy cuando me encontraba trabajando en mi taxi como a esos de las 10:00 hrs. de la noche conducía por la Redoma de los arbolitos en San Cristóbal, cuando dos señores me solicitaron una carrera hacía la redoma del Corozo eran unas personas jóvenes les informe el valor de la carrera y ellos dijeron que si, me dirigí hacia donde ellos me dijeron cuando el la redoma del corozo me dijo el que iba en la parte de atrás del carro quieto esto es un atraco y me apunto con un arma de fuego y yo me pare y le di la plata que llevaba que era lo que había hecho del día de hoy como un aproximado de 700BsF…después en ese preciso momento llegaron los policías y se dieron cuenta que estos señores me estaban robando y los agarraron allí…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al ser visualizados por los propios Funcionarios policiales quienes al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por la Redoma del Corozo, observaron un vehículo con placas de libre color blanco, marca Daewo Cielo de placa CG3-17T, con tres ciudadanos a bordo los cuales uno de ellos se encontraba en la parte posterior del vehículo apuntando con un arma de fuego al conductor y el otro se encontraba revisándolo para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 con 04 proyectiles sin percutir y al otro un suma de dinero y un celular el cual indicaba el conductor del vehículo que era de su pertenencia que le acaban de robar y su dinero, motivo por el cual quedaron detenidos siendo trasladados hacia la sede del Cuartel Policial de San Josecito; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.M.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 440 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que los adolescente evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y por existir peligro grave para la víctima, atendiendo a lo señalado por la misma en la Denuncia N° 016, de fecha 20 de Enero de 2008; y
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.L.F., encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por el hecho ocurrido el día domingo 20 de Enero del año 2008, en la aprehensión de los adolescentes J.L.P.B, ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.M.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 440 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene el procedimiento ordinario en la presente causa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 440 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a sus defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL (S)