REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Enero del año 2.008
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porra
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: S.F.
SECRETARIA (S) DE CONTROL: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) y su vuelto, corre inserta Acta Policial suscrita por el Funcionario LUIS BEROSTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejó constancia de que: “…siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó llamarse S.F., indicando que en momento en que se encontraba en el Centro Turístico Chorro El Indio, disfrutando del fin de semana en familia , dejo su moto maraca YAMAHA, modelo Artistic color rojo, estacionada frente a dicho establecimiento y al salir del local se percató que su moto no se encontraba en el lugar antes referido, un sujeto de sexo masculino que se encontraba adyacente a donde estaba estacionada la moto en cuestión, le indico que le vehículo con las características antes citadas se lo había llevado un joven de contextura delgada cabello pintado, tomando la vía principal con dirección a la parte baja de esta ciudad. Una vez conocido el hecho se procedió a tomar las precauciones necesarias para la captura del sujeto en cuestión, por funcionarios adscritos a esta unidad, …cuando nos percatamos que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto, con las características manifestada por la ciudadana antes mencionada , optando por darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo, a quien de luego de revisarle minuciosamente se le solicito mostrar los documentos personales a si como los de la propiedad de la moto…dicho ciudadano quedo identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)…quien indico que la moto con las características Marca Yamaha, tipo Paseo Jop Modelo 1.999 serial de motor 3KJ, serial 3KJ1106165, color rojo sin placas, …era de un amigo que le había pedido el favor de bajarla hasta su residencia…pasados veinte minutos se presentó la ciudadana S.F…quien al ver la moto indicó ser de su propiedad…”
Al folio dos (02) Riela entrevista de fecha 20 de enero de 2.008, rendida por la ciudadana S.F. CHAUSTRE, venezolana, titular de la cédula N° 10.177.541, en la que expuso: “… yo me encontraba en el centro Turístico Chorro El Indio ubicado en el Parque Nacional Chorro el Indio, cuñado un ciudadanote manifestó que un sujeto desconocido de contextura delgada, cabello pintado, se había llevado la moto de mi propiedad, siendo la misma moto marca Yamaha modelo Jop Artista, color Rojo, tomando rumbo Chorro El Indio – San Cristóbal, motivo por la cual procedí a realizar llamada telefónica al puesto policial de la PTJ ubicada en la entrada del Parque Nacional Chorro el indio, donde me atendió uno de los funcionarios que se encontraba allí y le manifesté que me habían robado la moto, luego me trasladé en compañía de JOHON VALENCIA, hasta las instalaciones de la PTJ, a fin de realizar denuncia por el hecho ocurrido, es todo…”.
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta de Lectura de Derechos del Investigado, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cuatro (04) corre agregado a la causa Oficio N° 010 de fecha 20 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, FREDDY ARMANDO CHÁVEZ, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual le solicita se sirva recibir en calidad de retenido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) riela MEMORAMDUN N° 011 suscrito por el Inspector Jefe de la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, FREDDY ARMANDO CHÁVEZ, dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalística, mediante el cual le solicita se sirva ordenar la practica de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD a los siguientes documentos: 1.-Factura N° 000033, de fecha 18-01-2006, emanada de “MOTO SOOTER RACING”, a nombre del ciudadano José Armando Vera.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° 012 de fecha 20 de Enero del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, FREDDY ARMANDO CHÁVEZ, dirigido al Administrador del Estacionamiento Libertador, mediante el cual solicita se sirva recibir en calidad de depósito el vehículo con las siguientes características: CLASE: moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo Joc Artisti; MODELO: 1999, SERIAL DE MOTOR: 3KJ1106165, COLOR: Rojo; sin placas; propiedad del ciudadano VERA JOSÉ ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.506.111, la cual guarda relación con la causa Fiscal N° 20F19-0031/08, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al folio siete (07) riela MEMORAMDUN N° 9700-061-444 suscrito por el Licenciado Rafael Valderrama, Inspector Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, dirigido al Agente Raúl Rangel mediante el cual le asigna el expediente H-557.218 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Al folio ocho (08) riela MEMORAMDUN N° 9700-061-012 suscrito por el Inspector Jefe de la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, FREDDY ARMANDO CHÁVEZ, dirigido al Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita se sirva ordenar la practica de una EXPERTICIA DE SERIALES al vehículo CLASE: moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo Joc Artisti; MODELO: 1999, SERIAL DE MOTOR: 3KJ1106165, COLOR: Rojo; sin placas; propiedad del ciudadano VERA JOSÉ ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.506.111, la cual guarda relación con la causa Fiscal N° 20F19-0031/08, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente se había llevado del Centro Turístico Chorro “El Indio”, un vehículo con las siguientes características CLASE: moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo Joc Artisti; MODELO: 1999, SERIAL DE MOTOR: 3KJ1106165, COLOR: Rojo; sin placas; propiedad de la ciudadana S.F., el cual se encontraba estacionado en el mencionado Centro, siendo detenido el adolescente en poder del vehículo antes descrito, todo en virtud de la llamada telefónica realizada por la ciudadana S.F., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, manifestando sobre lo ocurrido; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana S.F..
En tal sentido, analizadas cuidadosamente las circunstancias de la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, quien fue presentado dentro del lapso de 24 horas previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; así como, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide que se debe declarar con lugar la petición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por consiguiente se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho, con objetos que hacen presumir su participación u autoría en el hecho; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, de imponer como medida cautelar la Detención para Asegurar la Comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, en consecuencia DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana S.F.; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; amén de que el hecho punible calificado por el Ministerio Público se encuentra contenido en el catálogo de delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Público de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
Así mismo, se ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día domingo 20 de Enero del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana S.F. ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana S.F.; con la finalidad de asegurar su la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
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