REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBU-NAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de enero de 2008.
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABI-MILEC DELGADO; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARA-GRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al impu-tado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acre-ditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resul-ta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparato-ria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Del acta de Denuncia inserta al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa, se desprende entre otras co-sas que en fecha 27 de febrero de 2007 compareció previa remisión interna de la unidad de atención a la victima ante la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público la Adolescente MARIANELA CASIQUE RAMIREZ, de nacionalidad, venezolana, natural de San Cristóbal, de 12 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de séptimo grado, residenciada actualmente calle 18 N° 4-52 Urbanización sur Rubio Estado Táchira , Titular de la C.I. 25.727.011, quien formuló denuncia en los siguientes términos: “…mi mamá siempre nos deja solos en la casa donde vivo con ellos eso queda en Berlín, casa sin N°, Kilómetro 8, al lado del pueblito, cerca de la escuela la Vic-toria, Municipio Libertad del Estado Táchira, mi hermano EVERT JOSÉ CASIQUE, de 16 años de edad, … no vivía con nosotros sino con mi abuela Flor, hace seis fue cuando llegó, y hace un año fue que me violó, eso fue en el mes de julio de 2006, y luego lo hizo dos veces más, eso ocurría en la sala de nuestra casa cuando mi mamá nos dejaba solos, el siempre me mete el dedo en mi vagina. Yo le iba a contar a mi mamá y como el siempre me pegaba y eso, entonces yo le conté a mi mamá que el me pegaba pero ella no me paró, y dcia que seguro era que yo estaba haciendo relacions sexuales con otro. Entonces decidí irme de la casa porque mi hermano EVERT JOSÉ CACI-QUE agarra a mis hermanitas Daniela y carolina de 8 y 6 años de edad y las besa en toda la cara y a mi me da mu-cho miedo, yo estoy con la Sra. Betty Ganaid porque ellas les compran yerbas a mi mamá y nos hablan de la palabra de Dios, entonces yo le agarre confianza y le conté. Yo no quiero volver a esa casa…”
Al folio cinco (05) corre oficio enviado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al Jefe de la Medicatura forense San Cristóbal, mediante el cual solicita se sirva practicar con carácter urgente reconocimiento médico legal del tipo ginecológico y ano rectal a la adolescente MARIANELA CASIQUE RAMIREZ.
Al folio seis (06) corre oficio N° 9700-064-1324, de fecha 28-02-07, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto, Médico Forense, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual rinde informe co-rrespondiente al reconocimiento médico legal, practicado en la persona de la victima MARIANELA CASIQUE RAMIREZ, de doce años de edad; el informe en conclusión establece PACIENTE VIRGEN.
Al folio siete (07) riela acta de inicio de apertura de la investigación de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la Abg. Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Decimosétima del Ministerio Público, en virtud de la denuncia inter-puesta por la adolescente MARIANELA CASIQUE RAMÍREZ, en fecha 27 de Febrero del año 2007.
Al folio ocho (08) riela MEMORANDUM suscrito por el Lic. German Vivas, Sub-Comisario Jefe de In-vestigaciones en la oportunidad de participar que ha sido designado a fin de que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación N° 20-F17-0097-07.
Al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa consta Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril del 2007 en el cual se deja constancia entre otras cosas que la funcionaria Agente Cecilia Araque, se traslado en compañía de la Funcionaria Agente Johanna Patillo, hacia Berlin Kilómetro, casa sin N°, Estado Táchira a fin de ubicar a los adolescentes: MARIANELA CASIQUE RAMIREZ como victima y EVERT JOSÉ CASIQUE como investigado, una vez en el mencionado lugar, fueron atendidas por el Ciudadano José Ricardo Casique, venezolano, mayor de edad, agricultor y comerciante, casado, de 45 años de edad, quien manifestó ser el progenitor de los ado-lescentes requeridos y tener conocimiento de los hechos que se investigan. Se hizo entrega de la boleta de citación a nombre de los adolescentes victima e investigado antes mencionados, y de la niña Daniela. Seguidamente permitió el libre acceso al inmueble lugar donde se procedió a realizar Inspección Técnica correspondiente.
Al folio diez (10) y su vuelto corre Inspección Técnica N° 1800, suscrita por las agentes Cecilia Araque y Johanna Patillo de fecha 03 de abril del año 2007.
Al folio once (11) y doce (12) corren partidas de nacimiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUS-DEM),
Al folio trece (13) cursa acta de investigación penal de fecha 10 de abril del 2007 suscrita por la funcionario Agente Cecilia Araque mediante la cual deja constancia que realizó llamada telefónica a la sala de Medicatura foren-se de este cuerpo policial a fin de solicitar el resultado del examen practicado a la adolescente MARIANELA CA-SIQUE RAMIREZ, siendo informada que efectivamente dicha adolescente había comparecido por ante ese servi-cio , siendo remitido dicho informe a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) corre inserta acta de notificación de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la funcio-nario Cecilia Araque, mediante la cual deja constancia que se hizo presente el adolescente EVERT JOSÉ CASI-QUE, en compañía de su representante legal José Ricardo Casique, a quien se le notificó de los hechos que se in-vestigan en su contra.
Al folio quince (15) corre acta de entrevista de la adolescente MARIANELA CASIQUE RAMIREZ de fecha 11 de abril del año 2007, suscrita por la entrevistada y la funcionario receptor.-
Al folio dieciséis (16) corre acta de investigación penal de fecha 12 de abril del año 2007, mediante la cual la funcionaria Agente Cecilia Araque deja constancia que para el día 11-04-07, se encontraba citada la niña Daniela Casique de 8 años de edad, quien figura como testigo en la presente averiguación y la misma hasta la presente no se ha presentado para ser entrevistada.
Al folio diecisiete (17) corre oficio N° 2C-2218/2007 de fecha 26 de septiembre del 2007, dirigido por es-te Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a través de la cual remite constante de cinco folios útiles, actuaciones relacionadas con el nom-bramiento del defensor público para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CON-CORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),.
Al folio veintiuno (21) riela acta de nombramiento de defensor Público al adolescente (OMITIDO ARTI-CULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de fecha 26 de septiembre del 2007 mediante el cual se le designa como defensor público penal a la Abg. Glenda Magaly Torres, quien aceptó el cargo y juró cumplir con sus funciones.
Al folio veintitrés (23) corre acta de fecha 26 de septiembre de 2007 en la cual se deja constancia que com-pareció por ante el despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público la Ciudadana Diana Carolina Ramírez, quien compareció a fin de ser entrevistada con los hechos relacionados con la presente causa y manifestó no saber nada.
Al folio veinticuatro (24) corre acta de fecha 26 de septiembre de 2007 en la cual se deja constancia que compareció previa citación por ante el despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público la niña Danie-la Casique Ramírez, de 8 años de edad, quien entorno a los hechos manifestó no saber nada agregando, además que su hermano no les había faltado el respeto.
Al folio veinticinco (25) corre acta de fecha 26 de septiembre de 2007 en la cual se deja constancia que compareció por ante el despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público la adolescente MARIANELA CASIQUE RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo vine a colocar la denuncia porque la señora Betty, quien le compraba hierbas a mi mamá, y tiene un grupo de oración, de una iglesia evangélica, ella me dijo que me fuera a vivir con ella porque yo le conté que tenía problemas con mi mamá, porque mi mamá decía que yo me estaba acostando con un muchacho, o algo así, ya que había un chamo que me esta como echando lo perros, entonces la señora Betty me preguntó por los problemas que yo tenía en la casa y me dijo que me fuera a vivir con ella, y yo le dije que mi mamá no me iba a dejar y ella al otro día me trajo para acá a poner una denuncia, yo dije en la denuncia que mi hermano me había violado hace un año y eso no ocurrió, y dije también que lo había hecho en dos oportunidades más y eso no era cierto, él a mi no me hizo nada pero a mis hermanitas Daniela y Carolina él las besaba pero en las mejillas, normal, él tampoco les hacia nada mi mamá decía que yo me acostaba con un mucha-cho y por eso era que yo no quería estar en la casa, yo no he tenido novio y no me he costado con nadie nunca y me fui con la señora Betty, ella me dijo que Dios le había mostrado que mi hermano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),, me había hecho algo a mi y que viniéramos a denunciarlo, para que yo me pudiera ir a vivir con ella, es todo”.
Al folio veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y Veintinueve (29) corre escrito presentado por la Abg. Isol Abimalet Delgado Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 17 de enero del 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección de del Niño y del adolescente en concor-dancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación en el presente caso no se realizó
Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, que al adolescente imputado (OMITIDO AR-TICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 376 del Código Penal; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que no se ha verificado la comisión del hecho punible antes señalado, pues todo obedece a una denuncia infundada por para de la adolescente MARIANELA CASIQUE RAMIREZ, quien señaló que su herma-no le había metido los dedos en su vagina en varias oportunidades y le había tocado sus senos, para luego establecer que lo que había dicho no era cierto, que su hermano no le había hecho nada, de igual forma se desprende de las actas reconocimiento médico legal, realizado en su persona resultando que la misma es virgen, su himen esta intacto y no hay signos de violencia en la misma; razón por la cual atendiendo a que el hecho objeto del proceso no se realizó SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente investigado; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por consiguiente quien aquí decide se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE-FINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformi-dad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLES-CENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA SUPLENTE