REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Enero del año 2008
197º y 148º
Por cuanto se evidencia de las resultas de los oficios remitidos por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, Tres, en Funciones de Juicio y de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que los ciudadanos SALCEDO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.221.314 y SALCEDO CONTRERAS DOUGLAS HIVAN, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.568, no se han constituido como fiadores a favor de ningún adolescente; así mismo al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se informó que los prenombrados ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales; y de las constancias de residencia consignadas las cuales fueron expedidas conforme a la resolución N° 095, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira, se desprende que el primero reside en la calle 9, N° B-45, Puente Real, Estado Táchira; y el segundo reside en la misma dirección; razones por las cuales este Juzgado, previamente observa:
Con respecto al ciudadano SALCEDO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.221.31, al serle revisada la certificación de ingresos se evidencia que el mismo percibe un ingreso promedio mensual por concepto de actividad comercial a través de Fondo de Comercio PUBLI-SALCONT por CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, el cual es inferior al límite exigido por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2007; esto es, CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; razón por la cual, RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-
En relación al ciudadano SALCEDO CONTRERAS DOUGLAS HIVAN, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.568, al serle revisada respectiva certificación de ingresos se evidencia que el mismo percibe un ingresos promedio mensual de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, producto de la Actividad de Seguridad y Orden Público; así como, de la constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del a Policía del Estado Táchira, Inspector RAFAEL ANGEL RONDON TORRES, en el cual consta que el referido ciudadano percibe un ingreso mensual de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES quien es funcionario fijo de la Policía del Estado Táchira con el rango de Distinguido, el cual es inferior al límite exigido por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2007; esto es, CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; razón por la cual, RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del año 2007, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), menos aún cuando en esta misma fecha el Ministerio Público presentó acusación encontrándose la causa en espera de las resultas del plazo común de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, conforme lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado en autos, y en consecuencia mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto las mismas, son proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Rechaza a los ciudadanos SALCEDO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.221.314 y SALCEDO CONTRERAS DOUGLAS HIVAN, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.568, como fiadores del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado en autos, y en consecuencia mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas contra el prenombrado adolescente en fecha 19 de Diciembre del año 2007; por cuanto las mismas, son proporcionales con el delito objeto del presente proceso; todo por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE