REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
Visto el escrito de fecha 17 de Enero del año 2.008, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Ejusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 25-10-2000, suscrita por los Funcionarios Víctor Freddy Briceño, Placa 1430, y Ender Enrique Montoya R., placa 1653, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cuarenta y uno (41) corre Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3594, de fecha 02-11-2000, suscrito por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual dejan constancia de las características de un instrumento punzo cortante de uso doméstico, de los comúnmente denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, color gris, de 11,7 centímetros de longitud, por 1,8 centímetros de ancho.
Al folio cuarenta y seis (46) riela acta policial, sin número de fecha 31-10-2000, suscrita por el funcionario Ramón Alexander García Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
Al folio cuarenta y siete (47) corre Inspección N° 5505, de fecha 31-10-2000, suscrita por los funcionarios Marcial Lobo y Ramón García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en el área verde de las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Doctor Alfredo J. González, ubicado en la Avenida 19 de abril de esta ciudad.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 07-11-2000, suscrita por el Funcionario Rolando Centeno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y luego de haberse entrevistado con el maestro guía José Romero, el mismo le informó que el imputado de autos se había fugado de dicho establecimiento.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) corre inserta solicitud de fecha 28 de Diciembre del año 2006, suscrita por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 10 de enero del año 2007, mediante la cual entre otros aspectos solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto en su criterio, lo actuado resultó insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal en fecha 15 de Enero del año 2007 declaró con lugar tal pedimento decretando el sobreseimiento provisional en la presente causa.
Por otro lado, al folio setenta y cinco (75) riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 15 de Enero del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL