REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Enero del año 2.008

197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Richar Orlando Sánchez Villamizar
VICTIMAS
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-568-2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Diciembre del año 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 05-02-2.002 aproximadamente a las doce y veinte minutos de la madrugada la ciudadana Y.M.Q.M., se desplazaba conduciendo su motocicleta Marca Yamaha Modelo Gran Axis 100, color gris serial del motor SBO1J, por las inmediaciones del sector Río Grita, calle principal casa de madera, Municipio García de Hevia, cuando fue interceptada por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien en compañía de otra persona portando arma de fuego y bajo de amenazas de muerte la despojaron de su moto, huyendo del lugar, pudiendo reconocer la victima al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) apodado TICA; seguidamente la víctima se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación La fría a los fines de interponer denuncia formal en contra del adolescente imputado, procediendo los funcionarios policiales a realizar una búsqueda para tratar de encontrar la motocicleta propiedad de la denunciante y ubicar a los presuntos responsables siendo informados por vecinos del sector que el mismo se encontraba por la inmediaciones de la casa de la cultura ciudad en la ciudad de la Fría, al llegar al sitio y al ser abordado manifestó que la moto en cuestión había sido llevada hasta la casa de “ Carolina” ubicada en el barrio Las Delicias específicamente en la calle 9, lugar hasta donde se trasladaron los funcionarios donde fue entrevistada la ciudadana CAROLINA YURAIMA VILLAMIZAR ZAMBRANO, la cual manifestó que efectivamente el adolescente llamado TICA, llevo la moto hasta su domicilio, retornando hasta la sede del despacho llevando la motocicleta propiedad de la victima a los fines de practicarle la correspondiente experticia ”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2004 y recibida en este Juzgado en fecha 07 de Diciembre del año 2004, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de Enero de 2.002 inserta bajo el folio 19 de las catas procesales suscrita por Humberto García y José Colmenares funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando que el experto sea citado conforme con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 171 de fecha 5 de enero de 2.002 , suscrita por Jamer Gómez Sánchez Yostón Zambrano funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 18 de las actas procesales; solicitando que sea citado conforme con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de dicha experticia y exponga lo que sabe sobre el sitio a inspeccionar.
TESTIMONIALES: 1.-.-Testimonio de la ciudadana Y.M.Q.M., venezolana, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.364.781, , residenciada en El barrio La Delicias a cuatro cuadras bajando de la cancha La Fría Estado Táchira, quien solicitó sea citada conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, indicando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba, es que la misma puede dar razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, victima de la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana CAROLINA YURAIMA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.184.761, domiciliada en el barrio la Delicias calle 9 con carrera 11 y 13 casa sin número La Fría estado Táchira, quien solicitó sea citada conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, indicando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba, es que el mismo puede dar razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto fue la persona la cual el imputado le dio a guardar la moto propiedad de la victima..3.- Testimonio del funcionario Jamer Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quien solicitó sea citado conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Testimonio del funcionario Yostón Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quien solicitó sea citado conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, solicitó en forma simultánea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado inicialmente en su escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2004, donde solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan al adolescente las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito y finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, expuso: “Ciudadana Jueza si bien es cierto que esta defensa introdujo el día de ayer un escrito, no menos cierto es, que en este acto desisto del contenido de tal escrito, ya que en previa conversación sostenida mi defendido el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos en este caso, es por lo que no tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal, por ello me adhiero a la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el mismo es una persona joven que labora en el Mercado Mayorista de Táriba y tiene un hogar constituido; finalmente considero impertinente pedir las copias de la causa 5JU-514-2004, del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es todo”.
El ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) adolescente para el momento del hecho impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
El Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, y no tengo mas nada que agregar, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), adolescente para el momento del hecho tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 05 de Febrero del año 2004, suscrita por la ciudadana Y.M.Q.M., inserta al folio cuatro (04).
2.-Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Enero del año 2004, inserta al folio seis (06) de las actas procesales suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Factura N° 000504, de fecha 20 de Noviembre del año 2001, expedida por SUPER MOTOS TÁCHIRA, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MILDRE QUINTERO MARQUEZ.
4.-Inspección Ocular N° 171, de fecha 05 de Enero del año 2002, inserta al folio 18 de las actas procesales.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de Enero del año 2002, inserta al folio 19 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, en cuanto al alegato de la defensa que de las diligencias de investigación no surgen elementos serios que indiquen que el hecho objeto del proceso lo realizó su defendido, lo cual se corrobora con la inasistencia a la Rueda de Reconocimientos por parte de la víctima, mas aún cuando no se demostró que el mencionado vehículo haya estado en poder de su defendido, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa; considera quien aquí decide que tal pedimento debe ser DECLARADO SIN LUGAR ya que tales argumentos son cuestiones de fondo propias de un juicio oral y reservado donde a través del contradictorio se determine la responsabilidad penal o no del imputado; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Así mismo, a pesar de haber manifestado la defensa que desistía del escrito presentado en fecha 16 de Enero del año 2008; sin embargo, este Tribunal deja constancia que en el mencionado escrito el Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, se acogió al principio de la comunidad de la prueba ofreciendo como medio de prueba el testimonio del ciudadano Walter Luis Madera Castellanos, señalando que se comprometía a consignar en el menor tiempo posible el lugar de residencia del mismo a los fines que sea llamado a juicio oral; por ende este Juzgado igualmente ADMITE el medio de prueba ofrecido por la defensa por ser el mismo de lícita obtención, pertinente al hecho debatido, necesario para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, solicitó en forma simultánea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado inicialmente en su escrito de acusación de fecha 07 de Diciembre del año 2004, donde solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza impone como sanción definitiva la medida de de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo del cual disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en fecha 31 de Diciembre del año 2007 y revisadas luego en fecha 08 Enero del año 2008; y así se decide.
De igual manera, no se acuerdan las copias requeridas por la Defensa del imputado en virtud, de lo expresado en la Audiencia Preliminar por el abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.M.Q.M. de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido, que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de su defendido por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo del cual disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Y.M.Q.M.; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en fecha 31 de Diciembre del año 2007 y revisadas luego en fecha 08 Enero del año 2008.
SEXTO: No se acuerdan las copias requeridas por la Defensa del imputado en virtud, de lo expresado en la Audiencia Preliminar por el abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.M.Q.M. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)