REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Enero del año 2.008
197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMAS: Z.G.J.
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1647-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, sólo en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; por cuanto la audiencia preliminar en lo que concierne a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se celebró en fecha 28 de Julio del año 2006. De igual forma, en relación al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el mismo se encuentra declarado en Rebeldía por este Tribunal desde el 28 de Julio de 2.006, por ende en lo que a él se refiere el Juzgado se pronunciará al dictar la decisión correspondiente en la presente audiencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 11 de marzo de 2006, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, en el establecimiento comercial ubicado en la carrera 12, con calle 6 y 7, casa N° 6-18, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se presta el servicio de cyber café, ingresaron cuatro adolescentes imputados en el presente caso, ya identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), procediendo a someter a los presentes en dicho local comercial, con un arma de fuego, sometiendo a la dueña del cyber, ciudadana ANGÉLICA MARÍA ARIAS DE GONZÁLEZ, e instándola a salir del espacio destinado para la caja del establecimiento, procediéndose a llevar lo que se encontraba allí y pasando por cada uno de los computadores, despojando a clientes del local adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),de sus pertenencias personales, amenazándolos con el arma para que les entregaran los objetos que llevaban consigo. Los adolescentes imputados, ya identificados, se trasladaron luego al establecimiento comercial Cyber Los Reyes, ubicado en la calle 12 con carrera 14, esquina del Barrio San Carlos, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aproximadamente a las 3:45 de la tarde y con el mismo modus operandi, someten a la encargada del local ciudadana Z.G.J, esgrimen sus armas de fuego, instan a la víctima a salir del espacio donde se ubica la caja del establecimiento para llevar los objetos que se encontraban allí, sometiendo luego a los clientes del local comercial siendo estos Z.G.J, y profiriendo amenazas contra sus vidas y haciendo uso de un arma de fuego, como indican las víctimas, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, saliendo del lugar y abordando poco después un vehículo taxi, un efectivo militar quien se percató de lo sucedido, llamó al servicio de emergencias 171, e informó el hecho delictivo que se acababa de cometer, posteriormente una ciudadana informa a una patrulla de la Policía del Estado Táchira, que realizaba patrullaje preventivo por el lugar, de que en un taxi, modelo colgar, placa FR860T se trasladaban unas personas que habían cometido un atraco en un cyber de la zona, es por ello que estos efectivos activaron el plan de reacción, y avistaron a dicho automóvil en la intercesión de la avenida Carabobo con la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ordenando detener el vehículo, en un primer momento se opusieron a bajar del vehículo, pero después de los funcionarios exhibir sus armas de reglamentos, éstos adolescentes así como el chofer del taxi, bajaron de él, encontrándose en éste los objetos que habían sido robados. Llegaron al sitio donde fueron detenidos los adolescentes imputados, las víctimas del presente caso, siendo identificados por estos como autores del delito”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación sólo contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo de 2006, corriente a los folios 244 al 254, en el cual solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS.
De igual forma, solicitó en forma simultánea, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo los adolescentes evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de junio del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) anteriormente identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien actúa en este acto en representación del Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, manifestó: “No hago objeción con respecto a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito que sea impuesto de tal procedimiento, es todo”.
El adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Después de haber oído lo expresado por mi defendido de admitir los hechos es por lo que la defensa solicita al Tribunal la sanción que tenga a lugar tomando en consideración las pautas establecidas de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial sin número de fecha 11 de marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales JOSÉ ALIRIO RIVERA HERNÁNDEZ PLACA 1667; JOSÉ LUIS LEAL PLACA 994; OSMEI ORTEGA PLACA 2010 y YUDERKYS ZABALA PLACA 443, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0122, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Z.G.J..
3.- Denuncia N° 0123, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano G.M.A.
4.- Denuncia N° 0124, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano S.F.J.
5.- Denuncia N° 0125, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana A.M.A.
6.- Denuncia N° 0126, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana M.Y.I.
7.- Denuncia N° 0127, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano C.P.R
8.- Denuncia N° 0128, de fecha 11 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano H.A.K..
9.- Experticia Documentológica N° 9700-134-1101-A, de fecha 16 de marzo de 2006, practicada por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-311, de fecha 17 de marzo de 2006, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
12.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1138-A, de fecha 04 de abril de 2006, practicada por la Funcionaria MAYRA JACKELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente Francisco González Sánchez.
14.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente Enderson Leonardo Vanegas.
15.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente David José Parra Ortega.
16.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente David José Parra Ortega.
17.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente Enderson Leonardo Vanegas.
18.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin número de fecha 16 de mayo de 2006, con el adolescente Francisco González Sánchez.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN solo en relación al mencionado adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por consiguiente ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del prenombrado adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que respecta al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) identificado supra, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

De la ratificación de la Declaratoria en Rebeldía en relación al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Por cuanto, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, fue declarado en rebeldía en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2006, y hasta la presente fecha no ha sido posible su ubicación y/o captura, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA LA DECLATORIA EN REBELDÍA decretada contra el prenombrado adolescente y en consecuencia ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Por otro lado, se deja expresa constancia que LA CAUSA ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, en lo que concierne al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.G.J; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en fecha 31 de diciembre del año 2007; por consiguiente ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del prenombrado adolescente dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
QUINTO: RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada en fecha 28 de Julio del año 2006 contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto hasta la presente hecha no ha sido posible su ubicación y/o captura, en tal virtud, se ordena ratificar nuevamente los oficios dirigidos a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CAUSA ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que concierne al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)