REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diez (10) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-2222-07, mediante el cual solicita se reconsidere medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia en el Estado Táchira la cual deben ser expedidas conforme a la resolución N° 095, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”,“f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito que los progenitores de su defendido han realizado esfuerzos para encontrar ciudadanos o ciudadanas que cumplan las exigencias establecidas las cuales han resultado implacablemente infructuosas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando la carta de residencia de la ciudadana Kismeirys Massiel Zambrano y la constancia de Pobreza de la referida ciudadana, suscritas por la Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, representante legal del adolescente imputado; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, disminuyendo las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a SETENTA (70) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, impuestas en fecha 19 de Diciembre del año 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHAR HENRY BAYONA GUERRERO; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1992, de 15 años de edad, hijo de Masiel Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 20.999.169, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, ocupación Zapatero, estatura aproximada 1,64 metros, contextura fuerte, color de ojos marrón, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 50 kilos, residenciado en Puente Real, calle 9, Marginal del Torbes, cerca de los Galpones, Estado Táchira; en consecuencia se disminuyen las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a setenta (70) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2007.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE