REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de Enero del año 2.008
197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 98 al 102 de la presente causa, riela auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 106 al 110, constan oficios de fecha 03 de diciembre del año 2007, ratificados por ultima vez en fecha 09 de enero de 2008 del folio 129 al 131 mediante oficios librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado para el 03-12-2007, considerando quien decide que el mismo trata de evadir el proceso, tomando en cuenta la sanción solicitada por el ministerio público, como es la de prisión, en caso de llegar a ser declarado culpable, además de presumir la mala fe del mismo; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las Medidas de Aseguramiento, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a la obligación de presentarse a la audiencia preliminar; a tal efecto con la firma de la presente acta, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 03 de diciembre de 2007, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse a la audiencia preliminar la cual se fijara para el día de hoy miércoles; a tal efecto con la firma de la presente acta, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDAS REALIZADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL ASÍ COMO EL DE LA DEFENSA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
TERCERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
CUARTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 2:45 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1621/2.006
JAPS/cjcc.-