REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 11 de Enero de 2008

Se da por recibido recaudos provenientes de de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual envía INFORME FINAL, del penado, RAMIRO NEPTALÍ MORENO SALAS, quien se encuentra cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha: 07 de Noviembre 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo termino es de un (01) año, a partir de esa fecha. Se observa que el referido penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total del régimen bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, y así se decide:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano RAMIRO NEPTALÍ MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.091.935 y residenciado en La Vía el Llano Los Zambranos, Frente a la Escuela Bolivariana, vereda 1, casa Nr. 1-64, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, déjense sin efecto las ordenes de captura y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.







Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN






Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ

LA SECRETARIA.




Exp. 4E-2309-06.-
LSG.