REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
197° Y 148°
San Cristóbal, 08 de Enero de2008
 ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
 PENADO: GUTIERREZ MORA JAIRO
 CAUSA: N° E3-2348-2006

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: GUTIERREZ MORA JAIRO, Colombiano, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander Republica de Colombia nacido en fecha 12/11/1985, titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC-9.467.262, soltero, de profesión u Oficio Albañil residenciado en Pirineos Urbanización Terrazas de Pirineos parcela N° 15 San Cristóbal estado Táchira y actualmente cumpliendo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez de El Valle Estado Táchira en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:

I
PRIMERO: Del folio 456 al 469, corre inserta Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 29 de Julio de 2005 en la que se condenó al penado: GUTIERREZ MORA JAIRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 584 Certificado de Antecedentes Penales conforme al cual se deja constancia que no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa. .

TERCERO: Corre inserto al folio 569 Cómputo de Pena de fecha 02 de Noviembre de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena el día 25 de Diciembre de 2.007, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por la ciudadana: GUTIERREZ MORA JAIRO.

CUARTO: Corre inserto a los folios 581 al 582 Informe Evaluativo de fecha 13 de Diciembre de 2007 elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez del Estado Táchira donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”





II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa:

“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 02 de Noviembre de 2007 cumplido por el penado: GUTIERREZ MORA JAIRO, se observa que hasta la fecha de hoy lleva cumplido las dos terceras partes de su pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION requisito para optar a la libertad condicional.


SEGUNDO: Corre inserto a los folios 581 al 582 Informe Evaluativo de fecha 13 de Diciembre de 2007 elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez del Estado Táchira, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE. Y del cual es importante es importante destacar:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los aspectos de personalidad, condiciones de vida e indicadores sociales que incidieron en la comisión del delito, fueron la visión facilista de gratificación económica sin medir consecuencias legales, sus rasgos de impulsividad e inmadurez, deficiencia en la información o conocimiento de vida como en la toma de decisiones y mal manejo en las relaciones interpersonales e intergrupales.

PRONOSTICO: En razon de los criterios indicadores sociales y conducta observada se permite inferir que existen elementos de convicción social para que el penado (residente) continúe con una respuesta satisfactoria ante un nuevo régimen de prueba, por lo que el equipo tecnico emite opinión FAVORABLE para la conseción de la LIBERTAD CONDICIONAL.”

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado GUTIERREZ MORA JAIRO, esta Juzgadora con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.




En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: GUTIERREZ MORA JAIRO, Colombiano, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander Republica de Colombia nacido en fecha 12/11/1985, titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC-9.467.262, soltero, de profesión u Oficio Albañil residenciado en Pirineos Urbanización Terrazas de Pirineos parcela N° 15 San Cristóbal estado Táchira y actualmente cumpliendo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez de El Valle Estado Táchira de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

TERCERO: Se impone al penado GUTIERREZ MORA JAIRO, Estado Táchira, las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.

3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

6. Mantenerse activo laboralmente.

7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al tribunal de Origen Librese los oficios y las notificaciones respectivas.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. _______________________.
EL SECRETARIO
Exp. E3-2348-06
HMM