REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
197° Y 148°
San Cristóbal, 22 de Enero de 2008
 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO
 CAUSA: N° 3E-2731-06

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME TECNICO Nº 1463 de fecha 14 de Enero de 2008 correspondiente al penado: BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, Venezolano, nacido en El Socorro Estado Guárico en fecha 08 de Noviembre de 1948, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.514.997, domiciliado en Urb. Jáuregui Calle 5 N° 12-43 entre carreras 12 y 13 La Fria Municipio Garcia de Hevia Estado Táchira y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA planteada el penado en fecha 15 de Noviembre de 2008 que riela al folio 276 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
A los folios 259 al 263 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de Octubre de 2007, en la cual se condena al ciudadano: BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:

1. En el folio 272 corre inserto oficio N° E3-2318 de fecha 30 de Octubre de 2006 conforme al cual se solicito a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia la remisión del certificado de antecedentes penales del penado BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO Y los cuales aun no constan en la presente causa no siendo imputable al penado la falta de los mismos en su expediente y por tanto se procede a decidir sin los mismos.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
3. Del folio 279 al 284 corre inserto INFORME EVALUATIVO Nº 1463 de fecha 20 de Diciembre de 2007 emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…DIAGNOSTICO: Incurre en el delito por necesidad de protección motivado a que vive en zona fronteriza.
PRONOSTICO: Luego de realizada la evaluación psico-social, realizada al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSION: Después de realizado el anterior pronóstico se emite opinión FAVORABLE, al beneficio..”
4. Que presente oferta laboral: Al folio 289 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el mismo penado en la que deja constancia labora como docente de aula en la unidad educativa bachiller Genaro Méndez Moreno de la ciudad de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira.
5. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Técnico N° 1463 de fecha 14 de Enero de 2008 realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, Venezolano, nacido en El Socorro Estado Guárico en fecha 08 de Noviembre de 1948, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.514.997, domiciliado en Urb. Jáuregui Calle 5 N° 12-43 entre carreras 12 y 13 La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado BARRADEZ RODRIGUEZ VIDAL AUGUSTO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Recibir orientación/ayuda psicoterapéutica a fin de tratar su desorden de tipo sexual.
3. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
4. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba, el cual lo debe supervisar rigurosamente,
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.




Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


Abg. HILDA MARIA MORA
JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Abg. :__________________________
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-2731-06
HMM/