-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 18 de Enero de 2.008

EXPEDIENTE: 3E-1688-99
JUEZ: Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
PENADOS: SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE Y PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOSDE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen el penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.415 nacido en fecha 09 de diciembre de 1975, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Del Táchira Estado Táchira, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, antes identificado, fue condenado en fecha 04 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Control de San Antonio del Táchira del circuito judicial penal del Estado Táchira a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 11° y 12° del articulo 06 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Y PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la


conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la revisión de la presente causa SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, antes identificado, fue condenado en fecha 04 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Control de San Antonio del Táchira del circuito judicial penal del Estado Táchira a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 11° y 12° del articulo 06 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Y PRVACION ILEGITIMA DE

LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Las tres cuartas parte de dicha pena es SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 21 de Febrero de 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 04 de Enero de 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos al folio 194, constancia de conducta del penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refleja que ha observado una CONDUCTA BUENA
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE fue condenado en fecha 18 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Táchira por un lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Juzgador observa, que aunque el penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, es reincidente debe tomarse en consideración su progresividad intramuros, la cual se evidencia en sus actividades y comportamiento, ha redimido un total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS mediante el trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, así mismo, teniendo en consideración que la misma es una formula de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es abrumadoramente menor que el de la cumplida…” ( 23 de Octubre de 2001 Caso ROMEL ANGEL AROCHA), apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado , que de acuerdo a su último cómputo de fecha 21 de Febrero de 2007 es de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISIETE (17) DIAS y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, de su pena de son TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a UN (01) AÑO TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DIECISEIS (16) HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEITNIDOS (22) DIAS DIECISEIS (16) HORAS Y así se declara.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.415 nacido en fecha 09 de diciembre de 1975, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Del Táchira Estado Táchira y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DIECISEIS (16) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la ciudades Ureña Estado Táchira, hasta el día OCHO (08) DE ABRIL DEL 2013, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano penado SANABRIA MANTILLA ROMER JOSE, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites de Ureña Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.

2. Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Prefectura de Ureña Estado Táchira hasta el OCHO (08) DE Abril De 2013.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión, líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura de Ureña del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

Abg. ______________________________
LA SECRETARIA.
HMM
Causa Nº 3E-1688-99